REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.595.464 y V-13.160.779, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-004968
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA, asistidos por la abogada Carmen Eliana Oreste Camacho, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de mayo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Edificio La Fundación, Torre B, piso 4, apartamento 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la ruptura conyugal.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio CARMEN ORESTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.114, señaló la fecha exacta de ruptura de los solicitantes.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se instó a los solicitantes a comparecer en forma personal y debidamente asistido de abogados o consignar poder que acredite a la abogada su representación, a los fines de ratificar lo expuesto por ésta en fecha 13 de junio de 2013.
Compareció en fecha 04 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JOSUE ALFREDO GONZÁLEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.701, consignó Poder otorgado por los solicitantes MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA.
Se dictó auto el 14 de octubre de 2013, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar el poder original otorgado al abogado que los representa en el presente proceso.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, en fecha 19 de noviembre 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 51 de fecha 06 de mayo de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY ALEJANDRA BLANCO MEDINA y JHONY RIGOBERTO ABAD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.595.464 y V-13.160.779, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2005, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m.,se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-004968
YPFD/AF/dmsh