REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-007002
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.166 y V-5.534.240, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.469
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en fecha 17 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 151, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos; y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuarta (4°) Avenida con Cuarta (4°) Transversal, Residencias Puerto Santo, piso 3, apartamento 3-A, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA ó asistidos por el abogado en ejercicio ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.469, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151 de fecha 08 de agosto de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Civil “SOLUCIONES EMPRESARIALES RG& ASOCIADOS, S.C.”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 55, de fecha 04 de noviembre de 2009. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 31 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS y GUSTAVO ANTONIO CHACÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.166 y V-5.534.240, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 08 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 151, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-007002
YPFD/AF/dmsh
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