Se inicia el presente proceso por demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.990, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.U. HERMANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.986, bajo el Nro. 35, Tomo 04-A-Pro, siendo el caso que en el Escrito Libelar se incluyó Solicitud Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 24 de septiembre de 2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, previa la consignación por parte del Apoderado Judicial de la Pretensionante de los fotostatos necesarios.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, se pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Solicita el Apoderado Judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial signado con el Nro 2, propiedad de la demanda, Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.U. HERMANOS C.A., que forma parte del Edificio “GRAN CHACAO”, ubicado en la Avenida Mis Encantos o Calle Elice, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Este Tribunal, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos en el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
En relación al FOMUS BONIS IURIS, o a la presunción grave del derecho que se reclama, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso de autos la Parte Actora acompañó a su Escrito Libelar recibos de condominio, en los cuales se especifican las cantidades a pagar por el mencionado Local Comercial, por concepto de cuotas de condominio, según la alícuota que le corresponde por disposición del Documento de Condominio del Edificio “GRAN CHACAO”, así como también se detallan una serie de erogaciones realizadas para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio.
Ahora bien, siendo necesaria la sola presunción y no una certeza del derecho que se reclama, y en vista de las documentales acompañadas por la Actora, las cuales para este Tribunal representan el indicio del derecho pretendido y hacen presumir la existencia del derecho que le asiste a la Actora para interponer el presente juicio, y tomando en consideración de que se verifica una argumentación fáctica jurídica consistente desde el punto de vista lógico, este Tribunal encuentra lleno el requisito de la verosimilitud del derecho que se reclama previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, se hace necesario, revisar si se encuentra lleno el otro requisito de procedibilidad para el decreto de la Medida solicitada por la Actora, el cual es PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en el retardo exige la presunción de las circunstancias de hecho que en caso de existir el derecho reclamado, se frustre la ejecución del fallo por medio del cual se declare ese derecho, por actos de la parte contraria tendientes a evitar esa ejecución. A saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de llevar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que no se encuentra suficientemente acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte de la Parte Pretensionada, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, el caso de autos se trata de un juicio por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, y es ésta una obligación de carácter procter rem, que se vincula en forma indisoluble con la propiedad inmobiliaria sujeta al régimen de propiedad horizontal.
En este sentido, dispone el Artículo 13 de Ley de Propiedad Horinzontal “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”, por lo tanto, siendo una obligación procter rem, vinculada a la propiedad inmobiliaria, es decir, al Local signado con el Nro 2, del Edificio “GRAN CHACAO”, encuentra este Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, además de no llenar el requisito del PERICULUM IN MORA, no tiene en sí misma un fin asegurativo, por cuanto la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa no podrá enervarse con la enajenación del inmueble, por el tipo de obligación de que se trata, razón por la cual no se constata una adecuación directa entre el derecho reclamado y la Medida solicitada, por un lado, y por el otro, en una eventual enajenación o gravamen del Local Comercial descrito, el enajenante tendría la obligación de presentar la solvencia en el pago de las cuotas de condominio al Registrador de la propiedad inmobiliaria correspondiente, lo que coadyuvaría a garantizar la solvencia en el pago de las deudas del condominio, cuya exigencia por parte de la Oficina de Registro tiene una equivalencia en las consecuencias con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho citados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido Artículo; este Tribunal se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de autos, Abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.974. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
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