ASUNTO Nº: AP31-S-2013-008956
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ALBARRAN SOSA y MARBELLA DEL ROCIO LABASTIDAS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad números 7.767.842 y 7.819.942, respectivamente, asistidos por el abogado Ezequiel González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.499, se inició por escrito incoado el 04 de octubre de 2013 y se admitió el 21 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 9 de junio de 1984, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia San Agustín del Sur, Caracas. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 9 de junio de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 613, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo de 2001, que hasta la fecha de intentarse la solicitud de divorcio, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la abogada Ynés Díaz, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO ALBARRAN SOSA y MARBELLA DEL ROCIO LABASTIDAS GONZALEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 9 de junio de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 613, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/ypt
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