ASUNTO: AP31-M-2010-000353
El juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el número 65, tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados Víctor Prieto, Tomas Ramírez, José Siso y Jennifer Barragán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente, contra los ciudadanos BARTOLOME RUFINO CALERO CERDA y NINFA GRACIELA CRUZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números 16.677.822 y 24.064.731, en ese orden, representados en juicio por el Defensor Judicial Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.653, se inició por libelo de demanda incoada el quince (15) de abril de 2010 y se admitió por auto del veintidós (22) de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio ordinario.
UNICO
En el libelo de demanda la parte actora alegó que la parte actora concedió un préstamo a interés, con garantía hipotecaria a los demandado, por una cantidad de ciento cuarenta y tres mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 143.325,00), para lo cual se llegó a un acuerdo de cómo se devengarían los intereses convencionales sobre el saldo; se acordó que los deudores pagarían el préstamo en un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo. Para garantizar el pago del mencionado préstamo, el banco constituyó una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 286.650,00), sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con las siglas M-E066-X, ubicado en el nivel mezzanina del “Mercado San Jorge”, situado en la calle Bogota, con la avenida Capitán de Navio, en la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A su vez, alegaron que los demandados han dejado de pagar las cuotas que se establecieron en el contrato, dejando de cumplir con las obligaciones allí estipuladas, adeudando las siguientes cantidades:
1. la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 119.437,50), por concepto de capital.
2. la mencionada suma ha devengado intereses convencionales a la tasa del 22% anual, contado desde el 03-07-2009 hasta el 03-09-2009, por una cantidad de cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con 36/100 (bs. 4.525,36), y la cantidad de catorce mil ochocientos diez bolívares con 27/100 (Bs. 14.810,27) a la tasa del 24% anuel desde el 03-09-2009 hasta el 08-03-2010.
3. la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares con 37/100 (Bs. 175,37, por concepto de interés de mora, desde el 03-07-2009 hasta el 08-03-2010.
4. los costos y costas calculados en la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos noventa y siete con 50/100 (Bs. 42.997,50) como quedo estipulado en el contrato.
El tres (3) de mayo de 2010, se ordenó librar compulsas a la parte demandada.
El 28 de julio de 2010, el Alguacil consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El veinticuatro (24) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librasen oficios a las autoridades correspondientes, a los fines de agotar la citación personal de la demandada.
Luego, el veinticinco (25) de enero de 2011, se ordenó librar oficios al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe sobre el domicilio y datos migratorios de los demandados.
El veintidós (22) de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio N° ONRE/M/1302-2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló la dirección de los demandados.
El veintiséis (26) de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0501-5764, proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual señaló los datos migratorios de los demandados.
El tres (3) de noviembre de 2011, se desglosó compulsas a solicitud de partes, y se entregó a alguacilazgo.
El once (11) de julio de 2012, el alguacil consignó compulsas sin firmar, manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
Dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado, a petición de parte, se ordenó el emplazamiento por medio de carteles. Sin embargo, vencido el lapso de emplazamiento sin que acudieran a darse por citados, a petición de parte, se les designó como defensor judicial al abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, quien luego de las formalidades legales de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 21 de marzo de 2013, presentó escrito de oposición al pago, alegando las causales previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, hecha la oposición, el Tribunal no se pronunció respecto a la misma, cuando debe haber una decisión expresa sobre ella, dado las consecuencias procesales consiguientes.
Cabe considerar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De acuerdo a dicho precepto legal, cuando se haya dejado de cumplir un acto esencial del proceso, causará la nulidad del mismo, para reponer la causa a ese estado, siempre que tenga una utilidad, pues se proscribe la nulidad por la nulidad misma.
En este caso, habiéndose opuesto el demandado al pago de acuerdo a las causales arriba indicados, el juzgador no se pronunció respecto de ella, cuando es un acto esencial del proceso y por ello, en principio, causa la nulidad de los actos posteriores y consecuente reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento expreso sobre dicha oposición, como lo prevé el artículo 664 eiusdem.
No obstante ello, constituiría una reposición inútil reponer la causa al estado de resolver la oposición, cuando desde ya el Tribunal conoce que la oposición no cumple con los extremos legales a los fines de proseguir con la etapa de pruebas.
En efecto, en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, que debe subsumirse en los supuestos taxativos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000743 del 28 de noviembre de 2012, en el expediente AA20-C-2012-000388, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
En este sentido, esta (sic) Honorable Sala de Casación Civil, en el juicio que (sic) seguido por Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs (sic) Ferro Pigmentos C.A., Exp (sic) N° 96-0334, en la cual establece entre otras cosas la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, y en el caso del ordinal 5°, el instrumento debe ser escrito, así estableció:
“…En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ordinal (sic) 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de la prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…”.
Ahora bien, no basta que el Juez revise los instrumentos o prueba escrita en que se fundamenta la diferencia, sino que debe contrastarlos con los que cursen en autos (libelo de la demanda y demás pruebas de los autos), para declarar si la oposición llena o no los extremos exigidos en la norma en comento.
En este caso, el defensor judicial se opuso al pago, alegando que encontrándose prescritos los intereses, constituye la disconformidad con el saldo pretendido por el acreedor y, para el supuesto que se declare no ha lugar esa causal, alegó la prescripción prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, por carecer prueba escrita.
Siendo así, tenemos que la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al caso que el deudor tenga prueba escrita respecto al pago de cuotas o saldo del precio pactado, que no hayan sido considerados por el acreedor y, no a la disconformidad con el saldo por hacer cuestionamiento al método de cálculo del saldo hecho por el acreedor, por lo que necesariamente debe promover prueba escrita de que la fundamente, caso contrario debe desecharse, tal como sucede en este caso, donde la parte opositora no aportó prueba de la misma.
Respecto a la prescripción se refiere a la del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor y a la prescripción de los intereses como lo alegó el defensor judicial.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al pago alegada por el defensor judicial de la parte intimada. Se declaran NULAS las actuaciones posteriores al 01 de abril de 2013.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las Boletas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 12:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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