ASUNTO: AP31-S-2013-004367

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 16 de mayo de 2013, por la ciudadana Yolimar Carolina Farias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.411, asistida por el abogado Marlon Enrique Gardie Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.211, se le dio entrada y se admitió por auto del veintiuno (21) de mayo del año 2013, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 0127, de su padre, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud que se dejó asentado que su padre era cónyuge de la ciudadana Haidee del Valle López, siendo esto incorrecto ya que para el momento de su fallecimiento era soltero.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Defunción del ciudadano Ricardo Antonio Farias, se observa que se asentó como cónyuge de la ciudadana Haidee del Valle López, titular de la cédula de identidad número 6.098.817, cuando no consta en autos prueba que tuviese ese estado civil. Por el contrario, de la copia simple de su cédula de identidad, aparece de estado civil soltero. Asimismo, en el acta de nacimiento de la solicitante, hija del de cujus, aparece como su hija y de la ciudadana Haidee del Valle López, donde aparece3n ambos como solteros.
El 05 de noviembre de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 17 de enero de 2014, compareció la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público y manifestó “...en las causas de Rectificación de Partida de Nacimiento, no tiene que emitir opinión, a fin que el ciudadano Juez, pueda pronunciarse en torno a lo solicitad,…”. Sin embargo, el Tribunal se permite advertir a esa representación del Ministerio Público, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
El Ministerio Público debe intervenir:
Omissis….
3º El las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”.

Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción del ciudadano Ricardo Antonio Farias, se asentó como cónyuge de la ciudadana Haidee del Valle López, cuando debe decir que su estado civil es “SOLTERO”. En consecuencia, se RECTIFICA el acta de defunción asentada con el Nº 0127 del 18 de enero de 2012, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara RICARDO ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.452, solicitada por la ciudadana Yolimar Carolina Farias López.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.