ASUNTO Nº AP31-S-2013-008729
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ERMINDA VARGAS RAMIREZ y ALBERTO HENRY TORO, titulares de las cédulas de identidad números 9.047.757 y 5.006.121, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, se inició por escrito incoado el 30 de septiembre del 2013 y el 04 de octubre de 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de diciembre de 1979, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de julio del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de diciembre de 1979, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 21, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (5) años.
Siendo así y visto que el 25 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó que nada tiene que objetar al respecto, se declara con lugar la pretensión de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERMINDA VARGAS RAMIREZ y ALBERTO HENRY TORO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de diciembre de 1979.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TG/Richard
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