ASUNTO Nº AP31-S-2013-008528
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES TORO y SORAYA ECHEVERZ SACRISTAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.978.848 y 6.812.225, respectivamente, asistidos por el abogado Ciro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.987, se inició por escrito incoado el 25 de septiembre del 2013 y el 27 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 09 del mes de octubre del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de febrero de 1985, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 30 de agosto del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de trece (13) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de febrero de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 61, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de agosto de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de trece (13) años.
Siendo así y visto que el 25 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó que nada tiene que objetar al respecto, se declara con lugar la pretensión de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MORALES TORO y SORAYA ECHEVERZ SACRISTAN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de febrero de 1985.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
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