ASUNTO: AP31-V-2013-000485.
El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el dos (02) de abril de 2013, intentada por la Junta de Condominio del Edificio Torre Banco Lara, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de marzo de 1985, bajo el número 26, Tomo 31, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Ramiro Sosa rodríguez, María Fátima Da Costa Gómez y Nadytza Mare Maslov Urizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 97.675, en ese orden, contra la sociedad mercantil Inversiones Luimar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de enero de 1987, bajo el número 26, Tomo 1-A, se admitió el cuatro (04) de del mismo mes y año.
El diez (10) de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió tanto del procedimiento como de la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 99 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar no solo los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, sino el derecho subjetivo mismo, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicha apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha diez (10) de diciembre de 2013.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Asimismo, se revoca la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa el 4 de noviembre de 2013. En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro correspondiente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:07 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/KFMM.-
|