REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203° Y 154º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.990, bajo el No. 37, Tomo 78-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.738 y V-3.713.894, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Tipo de sentencia: DEFINITIVA
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia por la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien en atribución como administradora del condominio del inmueble denominado “RESIDENCIAS SARAVE”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, lugar denominado Fila de Mariche, antigua carretera Petare- Santalucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, demanda el cobro de planillas de condominio referentes al inmueble distinguido como apartamento 4-A; en contra de sus propietarios, ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, que van desde el mes de enero del año 2.005 hasta el mes de septiembre del año 2012 por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.333,08). La parte contraria niega los hechos, desconoce la cualidad de la empresa demandante como administradora del edificio y alega la prescripción de los montos reclamados.
b.) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007 a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió al tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción sustanciar la presente litis, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demanda (folio 43 y 44). En su oportunidad, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le procedió a designar defensor judicial.
Posteriormente se dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión realizada por el apoderado judicial de la parte actora; y siendo objeto de recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS GUEVARA, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demanda, se oyó dicho recurso en ambos efectos, concerniéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso, que mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2011, el referido juzgado en sede de alzada, declaró con lugar el objeto del recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, remitiendo el expediente al tribunal de origen en fecha 31 de mayo de 2012, donde el tribunal aquem mediante acta de fecha 18 de julio de 2012 suscrita por la juez titular Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa porque ya se había pronunciado respecto del fondo.
A causa de la inhibición planteada por el juzgado 22º municipal, otra vez sometida a distribución, le correspondió a este juzgado Octavo el conocimiento del asunto, quien dando cumplimiento al fallo repositorio del Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando la oportunidad de contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes mediante el procedimiento oral (folio 298).
En ese ínterin, consta que en fecha 10 de octubre de 2012, el abogado actor consignó escrito de reforma de la demanda, conforme a lo previsto en la norma adjetiva en su artículo 343, ajuntando al referido escrito las planillas condominiales correspondientes al período comprendido desde octubre del año 2007 a septiembre del año 2012. Esa nueva demanda fue admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2012 por los mismos trámites del procedimiento ordinario (folio 366).
Esa nueva admisión derivó en defensas del demandado, quien procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos planteados por la parte actora, desconociendo la cualidad de la empresa demandante, impugnando el instrumento poder del apoderado actor y asimismo alegando la prescripción de las planillas condominiales correspondientes al año 2005 hasta diciembre del año 2008, conviniendo únicamente al pago de las planillas correspondiente al periodo enero 2009 hasta septiembre de 2012.
Posteriormente, una vez abierto el juicio a pruebas el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 07 de enero de 2013, el apoderado demandado abogado LUIS GUEVARA, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo objeto de oposición por la parte actora en fecha 16 de enero de 2013. Así pues, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse con respecto a la admisión de dichos escritos probatorios, los mismos fueron admitidos mediante auto de fecha 22 de enero de 2013.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito de reforma de demandada (folios 300 al 305), que los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, en carácter de propietarios del inmueble suficientemente identificado en autos como apartamento No. 4-A, situado en el “EDIFICIO SARAVE”, les adeudan a su representada por concepto de cuotas de condominio correspondientes, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.333,08), correspondiente a las planillas condominiales que van desde el mes de enero del año 2.005 hasta el mes de septiembre del año 2012, producto de una serie de erogaciones realizadas por su cliente para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio antes mencionado. Produjo a tales efectos las respectivas planillas de condominio (folios 306-365).
b) Alegatos de la parte demandada: Alega la parte demandada en su contestación a la demanda (folios 369 al 395), la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el apoderado judicial de la parte actora, dado que al momento en que fue otorgar el poder, el mismo no fue realizado en forma legal debido a que el otorgante FERMIN MORAL CARVAJAL procede en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, (demandante) pero no se evidencia ni se acredita mediante exhibición de los instrumentos fundamentales la representación que dice tener el otorgante del poder. De igual forma, no consta mención de los instrumentos que acrediten la legitimidad del abogado actor (LEOPOLDO MICETT), en el poder que fuera otorgado al referido abogado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24-03-2006 (folio 6 y vto.).
Adicional a esta impugnación en cuanto a la representación, la parte demandada alega la falta de cualidad de la demandante ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, para intentar sostener el presente juicio por el pago de cuotas de condominio reclamadas en autos, ya que no se expresa en autos conforme al artículo 19 LPH, la Asamblea de Copropietarios en la cual designen a una persona natural jurídica (ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.) caso que nos atañe persona jurídica para ejercer funciones de administrador del Edificio RESIDENCIAS SARAVE; lo que derivaría en que no cumple tampoco lo previsto en el artículo 20, literal “h” de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la autorización para demandar.
Respecto de las sumas que les son reclamadas como insolventes, invocó la prescripción de las planillas condominiales correspondientes al año 2005 hasta diciembre del año 2008, conviniendo únicamente al pago de las planillas correspondiente al periodo enero 2009 hasta septiembre de 2012. Basa este alegato en la prescripción breve de 3 años.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- A los folios 08 y 09, cursa en copias simples del acta de asamblea de co-propietarios del “EDIFICIO RESIDENCIAS SARAVE” de fecha 04/02/2007. Siendo una de las defensas del demandado la supuesta falta de autorización legal por incumplir la previsión del artículo 20, literal “h” con relación a la también falta de consignación del acta de copropietarios previa a tal autorización, quien decide observa. En este orden debe precisarse el vacío “legal” del legislador procesal respecto a los instrumentos privados presentados en copias simples, porque expresamente (en principio) los documentos que pueden presentarse en copias simples son los contenidos en el artículo 429 CPC (es decir, los instrumentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos). Como explica el maestro Henríquez La Roche sobre las copias simples de los documentos privados: “Respecto de éstos, el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad, sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni de regular su impugnación y cotejo”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, 2ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.427)
En este respecto, observa quien decide que no obstante esta laguna legislativa, tampoco existe alguna prohibición expresa que declare que son inadmisibles este tipo de medios de pruebas (copias simples de documentos privados) y sin bien no puede concedérseles pleno valor de pruebas, si pueden –en su lugar- estimarse –caso que sea posible- por indicios siempre que puedan adminicularse con otros medios (art.510 CPC); o que interés de ambas partes así lo consideren. Ya quien decide ha explicado el criterio respecto de otros casos, que en ciertas circunstancias de pruebas desaparecidas, mutiladas o corrompidas, es permisible (a falta de prohibición expresa) este tipo de medios.
En efecto, son más comunes de lo que la mayoría suele sostener, presentar en juicio copias simples de dichos documentos privados; en tal sentido Manuel Serra Domínguez expuso:
“Las copias y fotocopias son de frecuente utilización en el tráfico moderno, habían sido reconocidas por la más moderna jurisprudencia, que destaca de una parte su facilidad de falsificación, lo que las hacía singularmente vulnerables, lo que no impedía que de ser reconocidas surtan idénticos efectos que los documentos, pudiendo incluso sustituirlos, bien para evitar su pérdida, bien en los supuestos de documentos únicos y pluralidad de procesos, mediante su legalización o cotejo por el Notario o por el Secretario Judicial, incluso que en materias de difícil prueba se haya afirmado que constituyen un principio de prueba por escrito reforzado, que hace muy verosímil el hecho alegado y al cual unos simples indicios, incluso intrínsecos, pueden dar plena fuerza probante”. (Domínguez Serra Manuel. Prueba documental, en: Revista de Derecho Probatorio, número 13, Director Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ediciones Homero, Caracas, 2003, página 369).
En este caso, téngase en cuenta que ni el contenido de tal recaudo ni su existencia fueron objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, lo que supondría una aceptación “tácita” de su existencia. De otro lado, cuando el legislador establece que los documentos privados pueden ser tachados de falso (su contenido, art.1381 código civil) o desconocidas sus firmas (art.444 CPC), se refiere exclusivamente a aquellos emanados de la parte contra quien se oponen; que no aplica al presente caso, porque estamos en presencia de un documento “privado” contentivo de un acta de reunión de junta de condominio que ni emana de la demandada, ni emana de quien se presenta a juicio como demandante (administrador).
En conclusión, este medio no impugnado por la parte contraria, se valora como indicio (por aplicación del art.510 CPC), al relacionarse con su propia confesión espontánea expuesta en el escrito de contestación, al reconocer la existencia (parcial) de la deuda de condominio contenida en las planillas de condominio que aparecen emitidas por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. (folios 389 y 392). Dicha confesión ha de tenerse como medio validamente incorporado en atención del artículo 1401 del código civil.
Entonces, si la parte demandada está reconociendo parcialmente la existencia de la deuda contenida en las planillas emitidas por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. (quien aparece señalada en el acta de condominio) cuya copia simple acá se valora por indicio, lleva a considerar a quien decide que efectivamente a través de dicha acta porque se establece una identidad entre la persona jurídica que emite tales planillas que es la misma autorizada en la presente acta de reunión de condominio presentada (pero no impugnada) en copia simple. Así las cosas, salvo mejor opinión, para quien decide dicha acta cumple con suficiencia con la Ley Especial que rige la materia de propiedad horizontal; establecida en el artículo 20 (literal “e”, LPH).
2.- A los folios 10 al 42, consta en original los recibos de cobro de condominio emanados de la Administradora Ibiza C.A., los cuales se desglosan a continuación (en la misma forma “desordenada” –no consecutiva-) en que fueron presentados:
2.1.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2007 por un monto de Bs. 1.404.891,00.
2.2.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2007 por un monto de Bs. 225.330,00.
2.3.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2007 por un monto de Bs. 247.887,00.
2.4.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2007 por un monto de Bs. 278.547,00.
2.5.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2007 por un monto de Bs. 305.386,00.
2.6.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2007 por un monto de Bs. 365.542,00.
2.7.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2007 por un monto de Bs. 359.280,00.
2.8.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2007 por un monto de Bs. 354.872,00.
2.9.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2007 por un monto de Bs. 262.651,00.
2.10.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2006 por un monto de Bs. 230.443,00.
2.11.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2006 por un monto de Bs. 265.816,00.
2.12.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2006 por un monto de Bs. 329.686,00.
2.13.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2006 por un monto de Bs. 366.085,00.
2.14.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2006 por un monto de Bs. 316.476,00.
2.15.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2006 por un monto de Bs. 308.186,00.
2.16.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2006 por un monto de Bs. 337.824,00.
2.17.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2006 por un monto de Bs. 208.406,00.
2.18.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2006 por un monto de Bs. 182.520,00.
2.19.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2006 por un monto de Bs. 186.957,00.
2.20.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2006 por un monto de Bs. 173.629,00.
2.21.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2006 por un monto de Bs. 153.050,00.
2.22.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2005 por un monto de Bs. 138.890,00.
2.23.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2005 por un monto de Bs. 173.220,00.
2.24.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2005 por un monto de Bs. 136.617,00.
2.25.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2005 por un monto de Bs. 171.438,00.
2.26.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2005 por un monto de Bs. 171.438,00.
2.27.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2005 por un monto de Bs. 175.656,00.
2.28.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2005 por un monto de Bs. 150.384,00.
2.29.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2005 por un monto de Bs. 139.979,00.
2.30.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2005 por un monto de Bs. 113.246,00.
2.31.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2005 por un monto de Bs. 138.280,60.
2.32.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2005 por un monto de Bs. 152.988,62.
2.33.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2005 por un monto de Bs. 129.569,50.
2.34.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2005 por un monto de Bs. 145.110,88.
Montos estos anteriormente desglosados reflejados tal cual como aparecen en los recibos de condominio, siendo posteriormente ajustados de acuerdo a la reconvención monetaria realizada por el BCV.
3-. Posteriormente junto a la reforma de la demanda consigna recibos de cobro de condominio a los folios (306 al 364) emanados de la Administradora Ibiza C.A., los cuales de la misma manera se desglosan a continuación:
3.1.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2007 por un monto de Bs. 333,83.
3.2.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2007 por un monto de Bs. 200,13.
3.3.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2007 por un monto de Bs. 369,50.
3.4.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2008 por un monto de Bs. 391,00.
3.5.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2008 por un monto de Bs. 426,00.
3.6.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2008 por un monto de Bs. 184,00.
3.7.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2008 por un monto de Bs. 3.418,00.
3.8.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2008 por un monto de Bs. 380,00.
3.9.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2008 por un monto de Bs. 602,00.
3.10.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2008 por un monto de Bs. 414,00.
3.11.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2008 por un monto de Bs. 681,00.
3.12.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2008 por un monto de Bs. 376,00.
3.13.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2008 por un monto de Bs. 538,00.
3.14.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2008 por un monto de Bs. 1.279,00.
3.15.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2008 por un monto de Bs. 478,00.
3.16.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2009 por un monto de Bs. 373,00.
3.17.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2009 por un monto de Bs. 527,00.
3.18.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2009 por un monto de Bs. 550,00.
3.19.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2009 por un monto de Bs. 587,00.
3.20.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2009 por un monto de Bs. 592,00.
3.21.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2009 por un monto de Bs. 697,00.
3.22.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2009 por un monto de Bs. 751,00.
3.23.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2009 por un monto de Bs. 517,00.
3.24.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2009 por un monto de Bs. 611,00.
3.25.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2009 por un monto de Bs. 672,00.
3.26.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2009 por un monto de Bs. 742,00.
3.27.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2009 por un monto de Bs. 903,00.
3.28.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2010 por un monto de Bs. 628,00.
3.29.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2010 por un monto de Bs. 536,00.
3.30.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2010 por un monto de Bs. 578,00.
3.31.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2010 por un monto de Bs. 705,00.
3.32.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2010 por un monto de Bs. 658,00.
3.33.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2010 por un monto de Bs. 768,00.
3.34.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2010 por un monto de Bs. 651,00.
3.35.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2010 por un monto de Bs. 721,00.
3.36.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2010 por un monto de Bs. 823,00.
3.37.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2010 por un monto de Bs. 759,00.
3.38.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2010 por un monto de Bs. 1.423,00.
3.39.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2010 por un monto de Bs. 1.286,00.
3.40.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2011 por un monto de Bs. 1.397,00.
3.41.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2011 por un monto de Bs. 1.191,00.
3.42.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2011 por un monto de Bs. 711,00.
3.43.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2011 por un monto de Bs. 650,00.
3.44.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2011 por un monto de Bs. 676,00.
3.45.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2011 por un monto de Bs. 836,00.
3.46.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2011 por un monto de Bs. 827,00.
3.47.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2011 por un monto de Bs. 913,00.
3.48.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2011 por un monto de Bs. 879,00.
3.49.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 10-2011 por un monto de Bs. 1.559,00.
3.50- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 11-2011 por un monto de Bs. 972,00.
3.51.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 12-2011 por un monto de Bs. 921,00.
3.52.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 01-2012 por un monto de Bs. 982,00.
3.53.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 02-2012 por un monto de Bs. 926,00.
3.54.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 03-2012 por un monto de Bs. 989,00.
3.55.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 04-2012 por un monto de Bs. 988,00.
3.56.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 05-2012 por un monto de Bs. 1.054,00.
3.57.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 06-2012 por un monto de Bs. 3.852,00.
3.58.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 07-2012 por un monto de Bs. 1.021,00.
3.59.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 08-2012 por un monto de Bs. 959,00.
3.60.- Recibo de cobro de la Administradora Ibiza C.A., a nombre del ciudadano JESUS MARTINEZ, de fecha 09-2012 por un monto de Bs. 1.345,00.
Para valorar estos medios se hacen las mismas consideraciones efectuadas atrás: Que en primer lugar, al margen de la objeción de ciertos rubros, el demandado no objeta la existencia de todas las planillas, porque convienen, “únicamente en el pago de las cuotas de condominio que vencieron desde el mes de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el mes de septiembre de dos mil doce (2012)…”. (folio 392).
Respecto de la legalidad o no de tales medios (más aún no de la validez de sus rubros o contenidos) puede establecerse con meridiana claridad que dado este reconocimiento parcial por los demandados, a su vez, convalidan la existencia de tales planillas; y se entienden de este modo, pasadas por el Administrador del inmueble conforme lo previsto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, poseyendo pleno valor probatorio contra las personas que aparecen allí indicadas por los montos en ellas establecidos.
Otro aspecto que resaltar, es que respecto de su contenido, tal y como alegan los propios demandados en su conjunto (folios 391, 392) de su sumatoria se establece que ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.405,28) y no la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.333,08) como alegó el accionante en el escrito de reforma de la demandada (folio 304).
Se insiste, que dichas planillas no fueron objeto de ningún tipo de impugnación (en cuanto a su existencia y contenido) por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda; y solo objetaron que en el supuesto pedimento de que sean condenados a pagar corrección monetaria, aquella debería calcularse, insisten, respecto de las cuotas que vencieron desde el mes de enero de 2009 al 30 de septiembre 2012. En consecuencia se tienen tales planillas como legales y pertinentes para acreditar (i) que fueron expedidas con arreglo al artículo 14 LPH; (ii) que fueron expedidas por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. por los montos atrás apuntados por la propia parte demandada; (iii) que en el cuerpo de las mismas aparece como propietario JESÚS MARTÍNEZ.
II. En fase probatoria la parte actora produjo los siguientes elementos:
1.- Promovió e hizo valer los recibos de condominio acompañados por la parte actora al libelo de la demandada así como en su reforma (folios 10 al 42 y del 306 al 365), los cuales fueron valorados positivamente con antelación por este Juzgador.
2.- Promovió e hizo valer la autorización adjunta al libelo otorgada por la Junta de Condominio del “EDIFICIO SARAVE”, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., con el propósito de dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, alusiva a la representación en juicio de la parte demandante, la cual fue valorada con anterioridad por este Jurisdiscente en la presente fase de tasación.
3.- Copias simples del documento de condominio del Conjunto Residencial “SARAVE” marcado con la letra “A”, con el propósito de demostrar la obligación que poseen los propietarios en pagar los gastos comunes inherentes a su propiedad, tal como se desprende de su lectura (folio 406 al 429). Este medio se produjo en copia simple y no fue objetado por la parte contraria, razón de tenérsele como legal en acatamiento del artículo 429 CPC; y es pertinente para demostrar la alícuota correspondiente a cada uno de los propietarios de los inmuebles que forman parte del edificio Sarave.
En el presente caso, se lee con meridiana claridad en su artículo 3.2., que corresponden al apartamento distinguido como 4-A (folio 417) la alícuota de 1,45%, que es coincidente con lo que aparece en el contenido de todas y cada una de las planillas objeto de demanda (véase folios 10-42; y de los folios 306-366).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron:
1-. Promovió e hizo valer el auto inserto al folio 93, en la cual se acordó la citación de la parte demandada JESUS ERNESTO MARTINEZ ZARRAGA y ALEIXI JOSEFINA BARRERA DE MARTINEZ, por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; para “probar” que sus representados no estaban en el país. Este medio se desecha porque nada prueba respecto del fondo, además, porque con la participación de los propios otorgantes del poder suyo (folios 169-171) evidencia que (al menos en esa oportunidad) estuvieron en el país y con ello, que dejaron formal instrumento de representación en juicio. De hecho, la participación de sus apoderados en este proceso, es demostrativo de tal circunstancia.
2-. Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 ejusdem, con el propósito de oficial al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para demostrar que los ciudadanos JESUS ERNESTO MARTINEZ ZARRAGA y ALEIXI JOSEFINA BARRERA DE MARTINEZ, no se encontraban en el país y así desvirtuar el alegato contenido en la reforma de la demanda de que la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., agotó todas las vías para el cobro de las cuotas de condominio. A pesar que inicialmente fue admitida dicha prueba, resulta de su análisis que no es necesaria esperar respuesta alguna de dicho ente; ya que no tiene relevancia procesal alguna si la administradora hizo o no gestiones previas de cobro de las deudas de condominio. No existe obligación legal de agotar dicha gestión “extra” judicial de cobro; por tanto, irrelevante demostrar que los demandados estuvieron fuera del país.
PUNTOS PREVIOS.
Dada la orientación de las defensas sobre asuntos previos al fondo, deben resolverse en forma individual, conforme sigue.
De la primera defensa.
De la impugnación del poder y de la nulidad de todo lo actuado.
Para la defensa de los demandados, el poder conferido al abogado LEOPOLDO MICETT por parte de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. no está otorgado en forma legal, pues guarda relación con lo previsto en el artículo 19 LPH, respecto a que debe constar el acta de asambleas de copropietarios donde se desprenda la designación del administrador, donde conste además la mayoría de votos y además, el documento de autorización de la junta de condominio o quien haga sus veces (folio 312). Dice en este aspecto, “que no hay ninguna mención de los anteriores instrumentos para acreditar la legitimidad de la representación que dice ejercer”. Señala el artículo CPC para deducir la obligatoriedad de instrumentos de dicho otorgamiento por parte de las personas jurídicas.
Ambas defensas (sobre los contenidos de los artículos 19 y 20, literal e de la LPH) –como alega la representación judicial- guardan relación con la falta de representación; sin embargo, aunque el artículo 19 señala que la Asamblea de Copropietarios puede designar por mayoría de votos a quien será su administrador (de las cosas comunes); conforme al principio de congruencia, el actor solo debe probar lo alegado en autos. En ese sentido, jamás ha dicho que tal o cual asamblea celebrada en determinada fecha designaron como administrador a su representada ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. Se limitó a alegar concretamente que: “Mi representada es Administradora del Condominio del edificio `RESIDENCIAS SARAVE´…y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas…” (folio 2). De esta forma, se colige que tal alegato quedó probado atrás, con el acompañamiento del acta suscrita por las personas que aparecen como miembros de la Junta de Condominio; y que por ende, se le confiere tal autorización genérica a ADMINISTRADORA IBIZA como aquel alegó.
De otro lado, el instrumento poder si está otorgado en forma legal, pues el notario dejó constancia que fue puesto a su vista los documentos constitutivos de la empresa otorgante del poder; en este caso, sus estatutos.
Ora, si para mayor abundamiento se presentare (para otorgar el pode) a su vez el contrato de administración, por ejemplo, celebrado entre los copropietarios y la administradora; o si se presentare el acta de copropietarios en donde conste la designación de aquella, eso sería para facilitar la legitimación; pero no constituye requisito impretermitible, porque en materia de otorgamientos, el funcionario notarial se limita a comprobar la capacidad del otorgante como persona jurídica (es decir, de si quien firma es la persona que representa a la empresa). Distinto fuere el caso, que en el cuerpo de tal instrumento, por ejemplo, el otorgante manifiesta tener autorización por parte de los copropietarios, pues en ese caso, si debería presentar el acta aquella pues sino, aquel poder sería cuestionable. Pero, no en el presente caso, donde se constata que el otorgante es quien dice ser, según nota del notario.
Otra cosa que confunde la defensa, es que si piensa que habría que consignarse el acta de copropietarios del artículo 19 LPH; debieron solicitar la exhibición de tal acta para verificar su existencia caso de su interés (art.156 CPC); que se insiste, no es necesario acompañar dicha acta en el otorgamiento que hace la persona jurídica. Incluso, si la demandada asumiera que el abogado demandante está actuando en forma ilegal, cabrían acciones penales contra el mismo por estafa, por ejemplo, o porque está haciendo un cobro de lo indebido, o un enriquecimiento sin causa, todas figuras que no alegó en juicio.
En conclusión, habiéndose aceptado (por los mismos demandados) parcialmente el monto derivado de las planillas de condominio y reconocido cierta deuda; es obvio que los demandados saben que el administrador del edificio del inmueble de su propiedad es ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., pues de otro modo, ya habrían llamado como “terceros” a los miembros de la Junta de Condominio y/o de Copropietarios también, para que tuvieran conocimiento de tal (supuesta) anomalía; o presentado denuncia ante fiscalía por tal supuesta anormalidad. En consecuencia, el poder si es suficiente para representar a ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.; y con menos razón deberán anularse las actuaciones procesales.
De la segunda defensa.
La falta de cualidad activa.
Esta defensa, también guarda relación con ciertos aspectos abordados atrás. Se trata que según los demandados, la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. no tiene autorización para demandarlos, pero ya se explicó con suficiencia, cree quien decide, que consta del acta de los folios 8 y 9, que quienes aparecen allí como miembros de la Junta de condominio, otorgaron autorización para demandar a dicha administradora. Si los demandados tuvieran intención de objetar a quienes dieron tal autorización, pudieron pedir la exhibición del acta original donde aquellos se designan (art.436 CPC); o negar formalmente su condición; a tal efecto, pedir que el tribunal hiciera inspección judicial de sus libros (art.472 CPC), en su caso; e incluso, promover prueba de informes (art.434 CPC) para demostrar la supuesta falta de designación de aquellos como miembros de la junta de condominio.
En fin, nada de esto sucedió en autos. Resulta obvio para quien decide que el actor si tiene autorización de la prevista en el artículo 20 LPH, literal “e”; quien como administrador, puede: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder”; la cual, como dispone al final que debe constar en el Libro de Actas. Y consta en el juicio la presentación de la fotocopia de la referida acta. Por tanto, habida cuenta de la cualidad del actor, se desecha este alegato de la defensa.
De la tercera defensa.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA
Un asunto que reviste primordial importancia es el alegato existente en autos sobre la prescripción de las planillas de condominios demandadas. Por un lado, el demandante invoca que su acción no se encuentra prescrita por cuanto -a su juicio- la prescripción aplicable en las planillas de condominio; es la prescripción de veinte (20) años por estar en presencia de una acción real. Por otro lado, la contraria demandada asume que la acción para el cobro de las planillas de condominios presentadas al cobro está prescrita por cuanto –a su juicio- la prescripción aplicable es la especial o breve de tres (3) años. Ante tal situación, se pregunta quien decide ¿cuál de estas posiciones es la que tiene asidero jurídico?, o, ¿si son erróneas las dos?. Veamos:
Lo primero que hay que destacar, es que en este tema hay posiciones disímiles de la doctrina y que la jurisprudencia no ha logrado tampoco establecerse en forma dominante a favor de algún criterio en especial. Frente al argumento de los demandados respecto de la aplicación de la prescripción breve prevista en el artículo 1980 del código civil, por tratarse de pagos periódicos, ha de observarse que se trata de una norma general que no puede aplicarse especialmente al caso de marras. El dispositivo 1980 que nos ocupa, prevé casos de deudas generadas principalmente respecto al atraso en materia de arrendamientos (que el legislador presume en forma periódica); y en general, dice, “…de todo cuanto deba pagarse por años…” (lo que supone un período mayor); “…o por plazos periódicos más cortos.” (lo que supone un período menor).
En el caso que nos ocupa, se trata de deudas que se generan en forma mensual y consecutiva, aspecto no tomado en cuenta en ese artículo 1980 CC en estudio. En efecto, cuando el legislador ha querido referirse expresamente a este tipo de obligaciones mensuales o consecutivas, lo ha previsto formalmente, como ocurre con la presunción regulada en el artículo 1296 del código civil, el cual se refiere específicamente a “…pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados…”.
Entonces, las deudas generadas de condominio no entrarían dentro de la intención legislativa del artículo 1380 del código civil, no solo ya por ocasión del tiempo mensual de las mismas (ajenos a al “periodicidad larga” del mismo precepto que incluso incluye el año); sino especialmente por la naturaleza del tipo de obligación generada. En efecto, estamos en presencia de una materia especial, también regulada por ley especial (en este caso la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL), cuyo texto legal dispone claramente en su artículo 14 que las planillas de condominio tendrán fuerza ejecutiva.
En ese sentido, cuando estudiamos a ANIBAL DOMINICI, en su CÓDIGO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL REA, 1962, verificamos que la norma 1980 C.C. relativa a la prescripción breve, no existía con el Código derogado de 1880, reformado en 1896, bajo los mismos términos. De manera que las circunstancias históricas de aquél entonces llevaron al legislador a proveer a los aplicadores del Derecho, los modos de prescripción extintiva. Encontramos en el Código Civil de 1880 luego reformado en 1896, una norma parecida, salvo con algunas variantes. En efecto, su art. 1960 disponía: “Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos: …2°. Del precio de los arriendos,…3°. De los intereses de la suma que los devengan, y en general, de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
El ilustre DOMINICI en su obra consultada, refiriéndose a este artículo señaló: “La ley somete a la prescripción quinquenal (sic.) todo lo que debe pagarse por años ó (sic) plazos periódicos más cortos para evitar que la negligencia o propósito del acreedor aumente la deuda y haga más gravosa la situación del deudor…” (pág.420)
Como vemos, los pagos que deban hacerse en períodos más cortos de un año o más cortos, prescriben a los 3 años (art.1380 CC conforme a nuestro actual régimen) y por 5 años según el Código derogado. Es decir, bajo las mismas circunstancias nuestro legislador le ha impuesto mayor carga al acreedor para reclamar su acción con mayor celo, reduciendo los plazos de prescripción extintiva a favor del deudor. Sin embargo, esto es la generalidad aplicable a cualquier deuda que deba pagarse en períodos más cortos; tomando sólo en cuenta el tiempo de pago, y no la naturaleza de la obligación, ni del titulo del cual emana.
Entiende el legislador que un título que reúna las exigencias de la LPH (planillas de condominio) goza de la calificación como título ejecutivo, y así como se privilegia el tipo de procedimiento (con el otorgamiento inmediato de la medida de embargo allí prevista); también debe tenerse diferenciado el tratamiento sustantivo en cuanto a la prescripción de la deuda que lo genera. En ese orden, dispone el artículo 1977 del código civil, que el acreedor tiene la protección suficiente que puede ejecutar dicho cobro ejecutivo como máximo diez (10) años; siendo dicho tiempo de prescripción especial para este tipo de asuntos.
Adicionalmente a estas motivaciones por el tiempo de la obligación y por la naturaleza de las deudas condominiales (para establecer la prescripción aplicable); recordar que la realidad histórica de la prescripción breve tuvo otras motivaciones que no existieron al expedirse el Régimen de Propiedad Horizontal, y con ello, los sin fines de problemas prácticos para el funcionamiento del condominio, siendo uno de estos problemas los propietarios morosos.
Tampoco compartimos la posición del accionante sobre la aplicabilidad de la prescripción veintenal, toda vez que a juicio de quien decide, el cobro de condominio no es una acción real por el solo hecho de tratarse de una deuda producida por un derecho de propiedad. En tal sentido, convenimos solo parcialmente en la posición fijada por RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en su obra intitulada “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, 2da EDICION, 1996, PAG. 231. Ello, porque no estamos de acuerdo respecto a su criterio de respaldar la prescripción veintenal; pero si aceptamos su tesis cuando contraviene que se aplique la prescripción de tres años del art.1380 CC en los siguientes términos:
“Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (art. 1977 CC). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el art. 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años “de todo cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veintenal. Además, crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudado por la negligencia del administrador. A la larga esta situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia…”
Finalmente, precisado el alcance sobre la prescripción en materia de título ejecutivos conforme al art. 1977 CC, en su único aparte, es obvio que la acción intentada por el demandante para el cobro de las planillas de condominio discriminadas para la fecha de interposición de la demanda (año 1996), no se encontraban prescritas. Y así se decide.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Si bien ninguno de los demandados desconoció su condición de propietarios del inmueble cuyo cobro de condominio se demanda, no obstante, quiere destacar quien decide, que a falta de presentación del respectivo documento de propiedad por parte del demandante; tiene sentido su aceptación de su condición de co-propietarios desde su convenimiento parcial del monto contenidos en las planillas de condominio; a pesar que en las planillas solo aparezca mencionado uno de ellos.
En efecto, tratándose de un juicio en materia de condominio, sostiene quien decide, que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda las planillas de condominio pasadas por el administrador frente a los propietarios morosos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de LPH; y a falta de documento de propiedad del inmueble por cuyo cobro de condominio demanda, esto no implica que se pueda deducir la obligación de sus propietarios morosos respecto del inmueble distinguido como apartamento No. 4-A, situado en el “EDIFICIO SARAVE”.
De esta manera se concluye:
1. Que existe una obligación contraída por los co-propietarios de los apartamentos situados en el edificio denominado RESIDENCIAS SARAVE la cual constituye en el pago los gastos comunes inherentes a su propiedad, cuya deuda aceptan parcialmente.
2. La existencia de una autorización para demandar en forma genérica a los deudores morosos de las cuotas de condominio del edificio “RESIDENCIAS SARAVE” (folio 8 y 9).
3. Que existen unos recibos de condominio a nombre del señor JESUS MARTINEZ, quien aparece en carácter de propietario del apartamento cuatro raya A. (4-A), del inmueble “RESIDENCIAS SARAVE” ubicado en la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, lugar denominado Fila de Mariche, antigua carretera Petare- Santalucía, Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 10 al 42 y del 306 al 365); y cuyo carácter le es extensible a su co-demandado ALEIXI BARRERA por haber reconocido junto aquél la existencia de la deuda.
4. Que la adeuda por conceptos de condominio generados por el apartamento 4-A es la CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.405,28), por concepto de gastos comunes.
En conclusión y en virtud de las pruebas antes analizadas, quedó demostrado por la parte actora la total insolvencia de la parte demandada a las cuotas de condominio señaladas en el libelo de la demanda y su reforma, incumpliendo en tal forma con una de las obligaciones que les atribuye la Ley de Propiedad Horizontal, con el pago de los gastos comunes del edificio, y finalmente sólo demostrado la carga de la prueba por la parte actora, como dispone el art. 506 Procesal, la demanda prospera totalmente en derecho por la plena prueba de autos, de conformidad con lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
No demostró el propietario ningún hecho extintivo de la obligación que se le reclama como indica el artículo 1354 del Código Civil, por lo que deberá sucumbir en la presente demanda. Y así debe establecerse.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra los ciudadanos JESUS ERNESTO ZARRAGA MARTINEZ y ALEIXI JOSEFINA BARRERA MONTERO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses enero de 2005 a septiembre de 2012, las cuales ascendiendo en su totalidad en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.405,28)
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Cuarto: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que deberá cancelar la parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 CPC, tomando como base la fecha 05-11-2007, fecha inicial de interposición de la demanda; ya que el resto de los co-propietarios del Edificio SARAVE no pueden asumir la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural para dictar sentencia, es necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días de enero de dos mil catorce (2014) Año 203º y 154°
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