REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.957 y V-4.362.040 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, adscrito al Servicio Gratuito de la Unidad de Familia y Menores de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009525
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado José Olivo, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres GABRIELA ELIZABETH SARTI ANDARA, EVELIN ELIZABETH SARTI ANDARA y DEYANIRA ELIZABETH SARTI ANDARA mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina Teatro, Caracas a Cervecería Residencias Doral, piso 11, apartamento 112-C, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de Diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos no teniendo objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 287 de fecha cinco de diciembre de 1979, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 1629, 578 y 448 años 1980, 1983 y 1991, respectivamente expedidas las primeras dos por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a las ciudadanas DEYANIRA ELIZABETH SARTI ANDARA Y EVELIN ELIZABETH SARTI ANDARA, la tercera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana GABRIELA ELIZABETH SARTI ANDARA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA ELIZABETH ANDARA DE SARTI y JORGE LUIS SARTI MURGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.957 y V-4.362.040 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de diciembre de 1979, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 287, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.