REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL OCHOA GALINDEZ y CECILE CLAIRE ARLOTTI, venezolano el primero y de nacionalidad francesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-16.368.805 y pasaporte Nº 06AH37807 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010446
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANGEL OCHOA GALINDEZ y CECILE CLAIRE ARLOTTI, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Yoleida De Jesús Rojas Rojas, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 118, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 7, Residencias Angelina, piso 06, apartamento 4, Montalbán III, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de septiembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 118 de fecha 06 de agosto de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ANGEL OCHOA GALINDEZ y CECILE CLAIRE ARLOTTI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos RAFAEL ANGEL OCHOA GALINDEZ y CECILE CLAIRE ARLOTTI.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de septiembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OCHOA GALINDEZ y CECILE CLAIRE ARLOTTI, venezolano el primero y de nacionalidad francesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-16.368.805 y pasaporte Nº 06AH37807 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de agosto de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 118, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.