REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: NELSON JESUS VILLALTA GONZALEZ, YNGRID ELENA RAMIREZ CEBALLOS, RAMON QUEZADA, AURORA ZERPA ZERPA, GLORIA MARGARITA CHACON PEREZ, MARIA ISABEL GARCES QUINTERO, AIDA VICENTA SANGRONIS ALVAREZ, CARMEN XIOMARA CANCHICA DE DEPABLOS y VILMA ROSA ROMERO DE ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.219, V-4.166.347, V-22.759.060, V-6.353.795, V-9.094.990, V-6.288.135, V-4.646.135, V-9.246.298 y V-6.281.857, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.001.
PARTE DEMANDADA: LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.480.935, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.238, quien actúa en nombre propio y representación.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Tipo de Sentencia. Definitiva
A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio cuando la parte actora conformada por una pluralidad de sujetos que se presentan como arrendatarios de varios apartamentos que conforman el edificio 121 del Barrio El Retiro, parroquia Altagracia, aducen que la titularidad del derecho de Propiedad del mismo recae en cabeza de la Nación por haberlo adquirido por documento público del 22-04-1976, con el Nro.10, tomo 18; producto de la venta que le hicieran JOAO AMBROSIO (no indica apellido) Y OTRO en virtud del Decreto Expropiatorio 1.832 de fecha 13 de octubre de 1976. En virtud de ello, desconocen que su arrendadora LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVES sea la verdadera propietaria demandando del tribunal por medio de acción mero declarativa sentencia dicha circunstancia que la Nación Venezolana es la verdadera propietaria del inmueble.
Por su parte, la demandada reconoce su condición de arrendadora frente a los demandantes, así como afirma que ella es la legítima propietaria por haberlo adquirido por documento público debidamente registrado; y que los demandantes están confundidos, pues se están refiriendo al inmueble de 135,99 metros cuadrados contiguo al edificio 121, el cual si reconoce fue objeto de Expropiación como se desprende del mismo documento de venta por medio del Decreto 907 del 13 de mayo de 1975 (y no como sostienen los demandantes por Decreto Nro.1832 del 13 de octubre de 1976). A su vez, que este Decreto 1832 invocado por los demandantes como presunta causa de Expropiación, fue derogado a su vez por otro Decreto Nro.1.147 del 26 de junio de 1986 (el cual no citan los demandantes) publicado en Gaceta Oficial Nro.33.499 del mismo 26 de octubre de 1986.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17-0-2007, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, quedando asignada a este Juzgado previo sorteo en fecha 22-01-2007. Por no existir motivo contrario a la ley, a las buenas costumbres o al buen orden de las familias, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario por auto del 27-03-2007, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ (folios 32 y 33).
Mediante diligencia presentada en fecha 10-04-2007, comparece el apoderado actor abogado NELIS SOTO, consignando los fotostatos necesarios para proceder a librar la compulsa de citación, siendo la misma proveída por mediante providencia de fecha 12-04-2007. El mismo, diligencia en fecha 25-04-2007, e insiste en la citación de la demandada, a cuyo pedimento este juzgado mediante auto de fecha 26-04-2007, hizo de su conocimiento que la misma había sido librada con anterioridad y remitida a la Unidad de Alguacilazgo, y que por ende debía dirigirse a la respectiva unidad a dar impulso.
Cumplido con los gastos de transporte del alguacil en fecha 08-05-2007, consta a su vez que la gestión de citación de la demandada fue infructuosa por no encontrarse a la persona demandada según diligencia del alguacil titular DAVID ALEXIS BERMUDEZ de fecha 16-05-2007.
En fecha 05-06-2007, comparece el apoderado actor NELIS EMIRO CARRERO, solicitando se proceda a librar carteles para la citación de la parte demandada, siendo proveídos mediante auto de fecha 12-06-2007. Subsiguientemente, por diligencia de fecha 17-07-2007 dicho apoderado procede a consignar los carteles publicados (El Nacional 02-07-2007, y Ultimas Noticias 09-07-2007) siendo los mismos agregados por auto de fecha 19-07-2007.
Asimismo, el secretario accidental JONATHAN GUILLEN por diligencia de fecha 16-01-2008 dejó constancia de haber fijado el cartel en cuestión en la morada de la demandada en fecha 15-01-2008. El apoderado actor comparece en fecha 06-02-2008 solicitando se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, siendo nombrada como defensora la abogada ANA TERESA ARGOTTI.
Es el caso que antes de lograrse la formal citación de la defensora designada, consta que en fecha 27-03-2008 comparece el abogado JOSÉ PEREIRA, apoderado de la parte demandada (ciudadana LILIANA RODRIGUEZ), y procede; (i) a darse por citado en la presente causa; y (ii) consigna escrito de sustitución de poder, reservándose su ejercicio. Por escrito presentado en fecha 20-05-2008, la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, comparece en su propio nombre y representación y procede a dar contestación a la demanda.
e ambas partes de escrito de promoción de pruebas. Incluso se advierte que la parte demandada promovió a su vez escrito en dos distintas oportunidades; una de ellas anticipada, cuyos efectos son explicados más adelante (e igualmente aceptadas por quien decide en virtud del principio de adquisición procesal). De otro lado, se observa que dado el voluminoso material probatorio presentado por ambas partes, se dividirán en capítulos correspondientes a cada momento de su presentación.
Este sentenciador hubiere preferido que las partes hubieran organizado “mejor” las pruebas que consignaron, ya que procedieron indistintamente a presentar un cúmulo de medios repetidos varias veces; lo que dificultaba el estudio de las actas contentivas en 753 folios distribuidos en 3 piezas.
PARTE MOTIVA
a.) Alegatos de la parte demandante: Alegan los demandantes que son arrendatarios de los apartamentos 1, 3, 5, 6, 8, 10, 11 del edificio 121 sector El retiro, parroquia Altagracia. Aducen que su arrendadora LILIANA ELIZABETH RODRÍGUES GONCALVES no es la propietaria del inmueble, sino la Nación por haberlo adquirido de documento público registrado ante el Primer Circuito en fecha 22-04-1976, Nro.10, tomo 18. Afirman que esa venta le fue dada a la Nación por JOAO AMBROSIO (no dicen qué apellido) y otro, quienes le venden a la Nación Venezolana. Dicen además, que ello es producto del proceso de Expropiación iniciado por IVAVI bajo el Decreto 1.832 de fecha 13 de octubre de 1976, que le fuera comunicado al señor LUIS ALFONSO ÑAÑEZ (actualmente fallecido) pero que era cónyuge de la co-demandante VILMA ROSA ROMERO DE ÑAÑEZ; carta que adjuntan como prueba.
Que la ciudadana LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVEZ se presenta como propietaria del edificio 121 en donde están ubicados los apartamentos que dicen ocupan como arrendatarios, y que la misma ha procedido al cobro de alquileres. Hacen alusión también a la existencia previa de un proceso judicial intentada por dicha arrendadora ante el juzgado 21º de municipio, alegando que esa demanda “no prospero (sic) en razón de un acuerdo extrajudicial”; en donde la demandante se presentó como propietaria sin serlo. Insisten en la existencia de la expropiación del edificio por parte de INAVI.
El apoderado judicial de los demandantes, demanda en mero declarativa para que se declare quién es el propietario del inmueble porque en su decir, ello genera indefensión a sus representados y así evitar una repetición de los cánones pagados.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda alega la falta de cualidad o interés por parte de los actores, específicamente los ciudadanos MARIA ISABEL GARCES QUINTERO y CARMEN XIOMARA CANCHICA DE DEPABLOS, debido a que los precitados ciudadanos no son arrendatarios de los apartamentos que alegan haber arrendado (apartamento N° 10 y 11, respectivamente) y que quienes son los legítimos arrendatarios son los ciudadanos PRADA QUINTERO DE GARCES y JOSE OSWALDO DEPABLOS DUARTE, según contratos de arrendamientos suscritos en fecha 14-10-1998 y 20-11-2004 (anexo A y B) respectivamente.
Aunado a lo anterior, conjuntamente la demandada alega la perención de la Instancia (perención breve), subsumiéndose en lo estipulado en el artículo 267,1° CPC, trayendo a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante Sentencia Nº RC.00537 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-436 de fecha 06/07/2004, puesto que los apoderados actores no cumplieron con las obligaciones que impone la ley para llevarse a cabo la citación de la parte demanda, ya que consta en autos que la demanda fue admitida por auto de fecha 27-03-2007 (folios 32 y 33: Pieza 1); y en cambio el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil fue realizado en fecha 08-07-2007 (folio 38; pieza 1).
Asimismo, la parte demandada procede a la contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos en la cual los actores subsumen la pretensión por cuanto alega que ella si es co-propietaria del Edificio Fátima o Edificio 121 según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital de fecha 17-08-2000, bajo el N° 38, Protocolo 1°, tomo 10. Que según la tradicional legal que trae acotación mediante cuadro resumen explicativo, se desprende que dicho inmueble ha pertenecido por mas de 50 años a miembros de su familia.
Seguidamente, alega que de la certificación de gravámenes consignada por ella, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio no fue expropiado. Que los que pudieron haber gravado dicho inmueble son: JOSÉ BENTO RODRIGUEZ, JOAO AMBROSIO FIGUEIRA, JOSÉ RODRUIGUEZ FIGUEIRA, JOAO RODRIGUEZ FIGUEIRA, LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ y KARINA RODRIGUEZ GONCALVES, según información suministrada por la Oficina de Registro competente en fecha 31 de octubre de 2006. Que sobre el inmueble de juicio no existen ningún tipo de gravámenes en la actualidad.
Respecto a los Decretos de Expropiación, aduce la parte demandada, que existe una incongruencia entre los que hace referencia la parte demandante: 1) Que se trata de dos (02) decretos diferentes; 2) Que la notificación del INAVI se refiere en tiempo futuro. 3) Que al momento de la notificación del INAVI, ya la casa N° 50 había sido expropiada mediante Decreto Ejecutivo N° 907 de fecha 13 de mayo de 1975, siendo demolida hace más de 30 años atrás.
En lo atinente a la Cédula Catastral del inmueble de juicio, aduce la demandada que se evidencia que es co-propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma. En este mismo orden, alega que ello deriva de una comparación de los linderos de ambos inmuebles (Nos. 50 y 121) donde se puede evidenciar que ambos colindaban.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde a este Juzgador referirse a las pruebas incorporadas en autos por ambas partes y pronunciarse sobre su pertinencia o ilegalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
1-. A los folios 09 al 12 en copia simple; y a los folios 216 al 220 pieza I, en copia certificada, consta documento público contentivo de venta debidamente registrada el 24 de septiembre de 1968. Por no haber sido objeto de tacha o impugnación por la parte contraria se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo alguna de ellas además presentadas debidamente certificadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil.
Este medio es pertinente para acreditar la venta realizada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO GRAGUIRENA, titular de la cédula de identidad N° 242.585 a los ciudadanos JOAO AMBROSIO FIGUEIRA y JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad N° 230.270 y 639.975, contentiva de “un casa…constituida en terreno municipal con piso de cemento y techo de platabanda, situada en el lugar denominado El Retiro de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal…” en fecha 24 de septiembre de 1978; pero también para relacionarse con la venta de la casa que se dice adquirió por documento del 04 de septiembre de 1978. Se observa que este documento aparecerá después presentado y mencionado a los folios 155-156.
2-. Incorporado a los folios 13 al 19 en copia simple y a los folios 209 al 215 pieza I, en copia certificada de instrumento público emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por no haber sido objeto de tacha o impugnación por la parte contraria se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo alguna de ellas además presentadas en debidamente certificadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil.
Este medio es pertinente para acreditar la venta que realizan los ciudadanos JOAO AMBROSIO FIGUEIRA y JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEIRA a la REPÚBLICA DE VENEZUELA de un inmueble “ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José, Distrito Federal, del Distrito Libertador contentivo de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados…”. Allí también consta la compra del terreno que a su vez adquirieron del Instituto Municipal de crédito Popular y la casa que le compraron a GREGORIO GRAGUIRENA, titular de la cédula de identidad N° 242.585, en fecha 30 de diciembre de 1971.
3-. A los folios 23 al 29 (pieza I), riela copia certificada del libelo de demanda junto a orden de comparecencia que interpone LILIANA RODRIGUEZ GONCALVES contra los ciudadanos EVARISTO GUILLEN MOLINA y AIDA VICENTA SANGRONIS ALVAREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conociendo de esta causa el JUZGADO DUODÉCIMO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Este documento certificado por un tribunal, se tiene por legalmente promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC; y con pleno valor probatorio. Del mismo se desprenden dos cosas de interés en el fondo; primero, que como alegaron los accionantes, consta la presentación de tal demanda en la que LILIANA GONCALVES se atribuye la titularidad del apto.13 del edificio Fátima; el cual, observa quien decide, constituye uno de los apartamentos ocupados por uno de los co-demandantes; segundo, que el referido juzgado Duodécimo de parroquia (folio 23) es el mismo que cambió denominación a Juzgado Vigésimo Primero de Municipio (folio 29).
4-. Inserto al folio 30 copia simple y producida posteriormente en fase probatoria en original al folio 192 (pieza I), cursa carta o misiva marcada “E”, enviada por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano LUIS ALFONZO ÑAÑEZ. Este medio trata de una comunicación privada (carta llamada también misiva) que por estar enviada por un ente oficial (que no es parte en el proceso) y dirigida a un ciudadano llamado LUIS ALFONSO ÑAÑEZ no cumple con la literalidad del artículo 1371 del código civil, porque las cartas para que tengan efectos, necesariamente como dispone ese precepto deben estar: “…dirigidas por una de las partes a la otra…”.
De otro lado, siendo INAVI un tercero en juicio, tampoco consta el debido consentimiento de dicho ente para hacerlo valer en juicio, tal y como dispone el artículo 1372 del mismo código civil. Ahora bien, aunque los demandantes debieron (en su oportunidad) promover prueba de informes al referido ente para que diera tal información; no obstante que no se desprende la legalidad del medio presentado; quien decide, le concede carácter de indicio al relacionar su contenido con otros medios de autos. En efecto, los datos de dicho Decreto Expropiatorio Nro.1.832 del 13 de octubre de 1976 son coincidentes con los que aparecen específicamente en la Gaceta Oficial Nro.31.091 del 19 de octubre de 1976 (folios 90-97, pieza II).
De otro lado, como también confiesan los demandantes (véase folio 2), la persona a quien se dirige tal carta (ALFONSO ÑAÑEZ) ahora fallecido, es cónyuge de la co-demandante VILMA ROSA ROMERO DE ÑAÑEZ, lo que quiere decir, que dichos demandantes conocen el contenido de esa carta, en la que se hace mención a que el edificio 121, “…se encuentra incluido dentro del Decreto de Expropiación Nro.1.832, de fecha 13 de octubre de 1.976…”
5-. Al folio 31 (pieza I), corre inserta copia simple del plano de ubicación cuya ilegalidad es evidente al no constar sello húmedo de algún ente oficial de quien emane. Téngase en cuenta que por la falta de impulso de los accionantes, quien decide practicó inspección judicial de oficio con el objeto precisamente de identificar la existencia del inmueble constituido por el edificio que hoy ocupan los demandantes, quienes atribuyen su propiedad a la Nación y no de algún particular (en especial de la demandada, LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ). Dicha inspección judicial se valorará en su oportunidad.
2. PROMOVIDAS «ANTES» DEL LAPSO PROBATORIO
La parte demandante en forma desordenada ha presentado escritos de pruebas en distintas oportunidades, lo que obliga a quien decide establecer tales diferencias. En efecto procede a consignar escritos en fecha 26-05-2008 (folios 187-191, pieza I, en forma anticipada) y en fecha 22-07-2008 (folios 44-49, pieza II, que era la oportunidad correspondiente).
En esta primera oportunidad la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas antes del inicio del lapso probatorio. Este juzgador hace la salvedad que las actuaciones realizadas de manera anticipada deben ser tomadas en cuenta en virtud del principio de adquisición procesal; pero especialmente interpretando que el derecho a la defensa prima sobre cualquier omisión no esencial. Distinto fuere, que hubiere promovido dichas pruebas una vez expirado ese lapso, que no es este el caso.
1-. Promovió e hizo valer el mérito de los documentos insertos en autos y presentados junto al libelo de la demanda; los cuales fueron antes valorados.
2. Al folio 192 (pieza I) cursa oficio dirigido por INAVI al ciudadano LUIS ALFONZO ÑAÑEZ, el cual también presentado al folio 30, ya fue valorado.
3.- A los folios 193 al 203 (pieza I) se encuentran reproducidos en original contratos de arrendamientos con objeto de hacer constar su condición de arrendatarios en el inmueble de juicio. Siendo documentos privados se tienen legalmente presentados en conformidad con lo establecido en el artículo 444 CPC, en vista del silencio de la parte contraria, siendo por tanto que los mismos se tienen como reconocidos. Asimismo, consta a los folios 204-208 copia simple de documento auténtico, el cual se tiene legalmente presentado a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; siendo pertinente, al igual que el grupo de contratos anteriores, para acreditar que los allí indicados aparecen como arrendatarios de los inmuebles en referencia y como arrendadora LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ (todos en el edificio Fátima, Nro.121:
(a) VILMA ROSA ROMERO (apto.1);
(b) RAÚL MILTÓN RAMIREZ y HÉCTOR ANGEL RAMIREZ (apto.4);
(c) SANDRA PITERNELA DELGADO DE QUEZADA (apto.11);
(d) XILEF RAMÍREZ (apto.2);
(e) EVARISTO GUILLÉN MOLINA y AIDA VICENTA SANGRONIS ALVAREZ (apto.13);
4-. A los folios 221 al 232 (pieza I), cursa copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de mayo de 1975, Nro.30.962. A pesar de presentarse en copia simple, siendo una publicación oficial se tiene en su contenido como legal mientras no sea desvirtuado por prueba contraria (en su inexistencia). Sin embargo, se desecha del juicio por impertinente, pues de su lectura no se desprende alguna relación con el inmueble de autos. Versa sobre la existencia de dos decretos de expropiación (Nro.792 del 11 de marzo de 1975 y Nro.907 del 13 de mayo de 1975); con una serie de coordenadas pertenecientes a unos inmuebles afectados sin que pueda establecerse que se trata del edificio Fátima o Nro.121 objeto de juicio. Adicionalmente, los datos de esas gacetas y los Decretos de Expropiación allí publicados, son distintos al Decreto de Expropiación Nro.1.832 del 13 de octubre de 1.976 que aparece mencionado en el oficio promovido por la parte demandante al folio 30.
5-. A os folios 234 al 411 (pieza I), cursa “estudio demográfico y social” realizado por el licenciado ALEXIS CARDENAS ODREMAN, que de su lectura se desecha tanto por ilegal como por impertinente. Por lo ilegal, porque se trata de un documento supuestamente emanado de un tercero, que ajeno a la causa, debió comparecer como testigo para hacer valer su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo impertinente, porque la causa supone que los demandantes quieren probar que el inmueble fue adquirido por la Nación, por tanto, un estudio social del edificio no tiene relación alguna con el objeto del proceso.
3. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
1. En su momento, ratificaron el mérito de autos, asunto que no es necesario pues cada medio ha sido valorado en su integridad. Asimismo, promovieron como testigos a personas que tenían los mismos apellidos de los demandantes, incluso, también promovieron el propio testimonio de los mismos demandantes. Esta prueba obviamente se les negó por el interés que tienen en la litis; estando inhabilitados conforme las disposiciones 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
2. En esa misma oportunidad promovieron varias pruebas de informes para que ciertos entes dieran respuesta a sus requerimientos (DIRECCIÓN DE CATASTRO, BIBLIOTECA NACIONAL, HIDROCAPITAL y ELECTRICIDAD DE CARACAS) que se valoran de seguidas:
2.1. A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO: Si bien fueron librados los oficios correspondientes a la mencionada Dirección, y si bien no consta su respuesta (lo que evidencia una dejadez a su obligación constitucional en mandato del artículo 51 CRBV), en todo caso, la información allí requerida ya constaba en pruebas documentales expedidas por la misma Dirección (que no fueron tachadas de falsa por su contraparte) en donde consta que el inmueble ocupado por los demandantes, identificado como edificio 121, aparece como propietarios: LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES Y OTRO. (folios 180, pieza I, folios 27, pieza II). En todo caso, haya llegado o no la respuesta “oficial” solicitada, se trata de una prueba impertinente e incompleta, pues lo que aparezca “registrado” ante Catastro no necesariamente se corresponda con lo “registrado” ante la Oficina de Registro correspondiente. Por tanto se desecha como prueba.
2.2. BIBLIOTECA NACIONAL. Esta prueba se promovió para demostrar la autenticidad de las Gacetas Oficiales presentadas por los demandantes en copias simples, siendo así, consta dichas Gacetas debidamente certificadas por la mencionada oficina pública, según respuesta (folio 89, pieza II, y sus anexos folios 90 al 105, pieza II).
Con relación a la Gaceta Oficial Nro.31.091 del 19 de octubre de 1976 (folios 90-97, pieza II), es del mismo contenido a la Gaceta presentada anteriormente por la parte demandada (folio 174-176, pieza I) y de la presentada por la propia parte demandante (folio 229-223, pieza I). Ya se explicó en líneas anteriores, que la lectura de la indicada Gaceta se hace mención a la existencia de un Decreto de Expropiación que guarda relación con unas coordenadas, que no es posible determinar fehacientemente que esté relacionado con el inmueble que los demandantes alegan pertenece a la Nación. Es necesario acotar que en todo caso que existiese tal Decreto Expropiatorio, ello no significa que efectivamente la Nación se haya apoderado de dicho inmueble o que se hayan activados los mecanismos para tal actuación; siendo por tanto un indicio que debe ser cotejado con prueba plena fidedigna (que lo constituye el documento que aparece en registro)
Con relación a la Gaceta Oficial Nro.30.692 del 14 de mayo de 1975 (folios 98-105), es del mismo contenido a la Gaceta presentada anteriormente por la parte demandada (folios 221-228, pieza I); que bajo los mismos argumentos anteriores es impertinente para ser atributiva de propiedad de la Nación al inmueble de autos; incluso, solo aparecen allí unas coordenadas que no se puede distinguir que se trate del mismo inmueble que ocupan los demandantes.
Este medio sin embargo debe generar en presencia del juzgador una relación indiciaria de conformidad con lo previsto en el artículo 510 CPC, cuando en su contenido se hace referencia al Decreto Expropiatorio por causa de Utilidad Pública 1.832 del 13 de octubre de 1976, cuyos datos coinciden con la comunicación que INAVI le remite al ciudadano LUIS ALFONZO ÑAÑEZ en donde se hace mención al referido Decreto (véase folios 30, pieza I; folios 192, pieza I).
2.3. ELECTRICIDAD DE CARACAS (AHORA CORPOELEC): En respuesta del oficio correspondiente, dicho ente contesta (folio 71, pieza II) que según sus registros, aparece como titular del contrato el ciudadano FIGUEIRA JOAO. Como se ha establecido anteriormente, este medio no es pertinente para darle la razón a los demandantes, en el sentido de que con el mismo no podría probarse que el inmueble pertenece (como alegan) a la NACIÓN VENEZOLANA. Por ende se desecha.
2.4. HIDROCAPITAL: Este medio fue admitido en su oportunidad y librado el oficio correspondiente; pero no consta respuesta del ente en cuestión. En todo caso, no es necesaria su respuesta, dada la impertinencia como medio. En efecto, lo que aparezca registrado como titular de ese servicio ante ese ente, no sería suficiente para probar que el inmueble pertenece (como alegan) a la NACIÓN VENEZOLANA. Por ende se desecha.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS JUNTO A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
1-. A los folios 112 al 114 (pieza I) en copia simple, cursa contrato de arrendamiento suscrito entre LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONVALEZ como arrendadora y el ciudadano PRADA QUINTERO DE GARCÉS como arrendatario, que siendo de naturaleza privada tiene por reconocido al no ser desconocido por la parte contraria a quien se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo valorado en sus plenos efectos, al ser además pertinente para demostrar el carácter arrendador y arrendatario respectivamente de las personas allí mencionadas. Donde la arrendadora (aparece acá como demandada) y la arrendataria (aparece acá como arrendatario sobre el apto nro.10).
2-. A los folios 115 al 117 (pieza I) en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVES como arrendadora y el ciudadano JOSE OSWALDO DEPABLOS DUARTE como arrendatario, que siendo de naturaleza privada se tiene por reconocido al no ser desconocido por la parte contraria a quien se le opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo valorado en sus plenos efectos, al ser además pertinente para demostrar el carácter arrendador y arrendatario respectivamente de las personas allí mencionadas. Donde la arrendadora (aparece acá como demandada) y la arrendataria (aparece acá como arrendatario sobre el apto. Nro.12).
3-. A los folios 118 al 120 (pieza I) riela copia certificada de documento contentivo de la venta que realiza el ciudadano JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA a las ciudadanas LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ y KARINA RODRIGUES GONCALVES de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre dicho terreno, ubicado en la Segunda Calle de El Retiro, Nro. 121, Sector denominado Plan de El Retiro, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de agosto de 2000. Este documento de naturaleza pública se valora como legal siendo presentado en conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil (al constar certificado) en concatenación del artículo 429 CPC. El mismo es pertinente para demostrar la transmisión de la propiedad de una parte del inmueble de juicio (específicamente del 25%).
4.- A los folios 121 al 125 (pieza I), cursa título supletorio original emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor de los ciudadanos JOAO AMBROSIO FIGUEIRA, JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA y MANUEL GONCALVES VIEIRA; el cual se tiene por legal al emanar de un funcionario judicial, siendo de carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC. Este medio se tiene como pertinente puesto que constituye o forma parte del thema probandum por cuanto incide sobre el tema en discusión en el presente juicio, (como es la propiedad del inmueble). De la lectura del mismo, se desprende que los indicados ciudadanos hacen una relación de otras ventas en las que se atribuyen los derechos que dicen poseer. Ante esa sede judicial los indicados ciudadanos acuden diciendo ser propietarios tanto del terreno como de la construcción concerniente al edificio 121; que les pertenece (alegan) según esta relación documental:
(a) Que (en un principio) JOAO AMBROSIO FIGUEIRA adquiere el 50% de un inmueble constituido por un terreno y casa con el Nro.121 (Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de diciembre de 1953, anotado al nro.75, tomo 12, Protocolo 1º.
(b) Que el mismo ciudadano adquiere la totalidad (ósea, 100%) del inmueble por documento registrado en la misma oficina subalterna el 18 de junio de 1960, Nro.66, tomo 5º, Protocolo 1º, procediendo a demoler la casa allí construida y en su lugar, construyó un edificio con sus expensas, tal y como consta de documento protocolizado en esa misma oficina, el 27 de septiembre de 1968, nro.55, tomo 23, Protocolo 1º.
(c) Que posteriormente el mismo JOAO AMBROSIO FIGUEIRA le da en venta la mitad (ósea, el 50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MANUEL GONCALVEZ VIEIRA, por documento registrado en la misma oficina subalterna en fecha 23 de marzo de 1970, nro.19, tomo 1º, protocolo 1º.
Dado que según el documento ya existía un edificio (construido sobre la casa antes demolida), los solicitantes alegan que hicieron nuevas reformas al referido edificio que son sobre las cuales se pide el mencionado título supletorio.
5.- A los folios 126 al 129 (pieza I) cursa en copia certificada de documento donde se evidencia la venta que realiza JOAO AMBROSIO FIGUEIRA a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA y JOAO RODRIGUEZ FIGUEIRA del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble situado en el lugar denominado Plan El Retiro, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, constituido por una superficie de terreno que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente y veintidós metros (22 mts) de fondo en fecha 23 de marzo de 1970. Este documento siendo copia certificada de un documento público (art.1384 del código civil), se tiene por legal según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para demostrar la titularidad del 50% sobre los derechos de propiedad del inmueble cuyos datos cursan especificados, que son los mismos que aparecen señalados en el título supletorio atrás valorado (véase, nro.4, letra “c”).
6.- A los folios 130 al 136 (pieza I), corre inserto en copia certificada de documento público registrado de donde se desprende el título supletorio de fecha 27 de septiembre de 1978 decretado a favor de JOAO AMBROSIO FIGUEIRA sobre “…un inmueble situado en jurisdicción de la parroquia Altagracia de este ciudad de Caracas en el lugar denominado Plan de El Retiro integrado por una casa o edificio de cuatro plantas cuyo terreno propio mide aproximadamente diez metros de frente por veintidós de largo…”. Dicho documento público es legal al estar certificado (art.1384 del código civil) en conformidad con lo indicado en el artículo 429 CPC. Este medio es pertinente por traer elemento de probanza a juicio, y por no haber sido objeto de tacha se le de pleno valor probatorio en juicio. Estos datos coinciden a su vez con lo señalado en el otro título supletorio atrás valorado (véase, nro.5, letra “b”).
7.- A los folios 137 al 141 (pieza I) consta documento en copia simple donde se evidencia la venta que realiza JOSE BENITO RODRIGUEZ al ciudadano JOAO RODRIGUEZ FIGUEIRA el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble situado en el lugar denominado Plan El Retiro, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, constituido por una superficie de terreno que mide aproximadamente diez metros (10 m) de frente y veintidós metros (22 m) de fondo en fecha 18 de junio de 1960. Este documento público se tiene por fidedigno al no ser impugnado por la parte contraria, por tanto legal, a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC. Es pertinente para acreditar la transmisión de la propiedad de una parte del inmueble de juicio (50%) que es el punto sobre cual debe circunscribirse el pronunciamiento dispositivo de este Juzgador. Los datos de este documento coinciden con los que aparecen en el título supletorio atrás valorado (véase nro.5, letra “b”).
8.- A los folios 142 al 145 (pieza I) cursa en copia simple de copia certificada, documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal contentivo de venta. Este medio se tiene por fidedigno y por ende legal al no haber sido impugnado su reproducción en copia simple, a tenor de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es por tanto estimado en pleno valor de pruebas. El mismo es pertinente para demostrar que JUAN SOTO PEREZ liberó la hipoteca que por el mismo inmueble objeto de negociación constituyó en su favor, el ciudadano JOSÉ BENITO RODRIGUEZ. A su vez consta del mismo documento que dicho ciudadano JOSÉ BENITO RODRIGUEZ vende a JOAO AMBROSIO FIGUEIRA en fecha 4 de diciembre de 1953, la mitad de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre “…inmueble de su propiedad formado por una casa y su terreno propio, situado en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, en el lugar denominado Plan El Retiro…”.
9.- A los folios 146 al 148 (pieza I) cursa copia simple de documento público contentivo de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal; el cual se tiene por fidedigno y por ende legal al no haber sido impugnado su reproducción en copia simple, a tenor de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la liberación de la hipoteca que sobre el mismo objeto de venta constituyera el señor JOSÉ DUQUE a favor y en beneficio del ciudadano JUAN SOTO PÉREZ; siendo que este último vende en fecha 10 de abril de 1953 al ciudadano JOSÉ BENITO RODRÍGUEZ “…un inmueble de su propiedad, formado por una casa y su terreno propio situado en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, en el lugar denominado Plan de El Retiro…”.
10.- A los folios 149 al 151 (pieza I) corre título supletorio expedido por autoridad judicial y posteriormente registrado. Dicho documento público se reputa como legal de conformidad con lo previsto en el art.429 del Código de Procedimiento Civil; al constar debidamente certificado como lo establece el artículo 1384 del código civil. Siendo pertinente para probar que en fecha 11 de mayo de 1943 se otorgó título supletorio de propiedad sobre las bienechurías construidas en terreno municipal a expensas del ciudadano JOSÉ MAMERTO DUQUE en un lugar denominado Plan de Retiro.
11.- Corre a los folios 152 al 154 (pieza I) copia certificada de documento público de fecha 22 de septiembre de 1951 contentivo a la venta que realiza la MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL al ciudadano JOSE MAMERTO DUQUE que tiene por objeto “…un terreno de propiedad municipal, que le ha vendido la Municipalidad…situado en El Retiro Calle Principal N°121, Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal…”.
Este medio de naturaleza pública se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para acreditar la venta por el terreno nro.121 de aproximadamente 233,oo metros cuadrados.
12.- A los folios 155 al 156 (pieza I), corre inserto en original documento de fecha 24 de septiembre de 1968 en donde se desprende la venta que realiza el ciudadano GREGORIO ANTONIO GRAGUIRENA a los ciudadanos JOAO AMBROSIO FIGUEIRA y JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA de “…una casa…construida en terreno municipal, con piso de cemento y techo de platabanda, situada en el lugar denominado El Retiro de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Capital…”. Dicho documento público se reputa como legal de conformidad con lo previsto en el art.429 del Código de Procedimiento Civil; al constar debidamente certificado como lo establece el artículo 1384 del código civil. Siendo pertinente para probar la venta que nos ocupa, en la que a su vez se menciona que el vendedor adquirió dicho inmueble en fecha 04 de septiembre de 1968, nro.42, tomo 14 de la misma oficina subalterna. Este documento último SERÁ analizado en el núm.15 más adelante.
13.- A los folios 157 al 159 (pieza I) corre documento en original de fecha 11 de junio de 1975 contentivo de título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal a favor de los ciudadanos JOAO AMBROSIO FIGUEIRA y JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA sobre “…un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la casa en él construida, situado dicho inmueble en el lugar denominado El Retiro, Parroquia San José de esta ciudad, en la Calle El Retiro N° 50, cuya parcela de terreno ocupa una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (135,99 mts2)…”. Dicho documento público se reputa como legal de conformidad con lo previsto en el art.429 del Código de Procedimiento Civil; al constar debidamente certificado como lo establece el artículo 1384 del código civil. Siendo que los indicados ciudadanos exponen que el mencionado inmueble les pertenece de la siguiente manera: (i) el terreno por compra adquirieron del Instituto Municipal de Crédito Popular (en documento del 30 de diciembre de 1971, bajo el nro.16, tomo 36 ade., Protocolo primero); y (ii) la casa por compra (en documento del 24 de septiembre de 1968, nro.62, tomo 1º, protocolo 1º.
14.- A los folios 160 y 161 (pieza I), cursa documento registrado en original de fecha 30 de diciembre de 1971, en donde se evidencia la venta que realiza el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR a los ciudadanos JOAO AMROSIO FIGUEIRA y JOSE RODRIGUEZ FIGUEIRA sobre “…una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, situado en la Segunda Calle El Retiro N° 50, Parroquia San José, de esta ciudad, que ocupa una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (135,99 mts2)…”. El referido documento, se reputa por legal de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil), valorándose como prueba plena. Se considera pertinente, para acreditar la referida compra-venta que el Municipio les hace a los supra indicados ciudadanos.
15.- A los folios 162 al 165, cursa en copia certificada de documento registrado donde se evidencia la venta realizada por las ciudadanas AURA PEDRON DE RODRIGUEZ y ZORAIDA PEDRON al ciudadano GREGORIO GRAGUIRENA contentivo de “…una casa…construida en terrenos municipal, con piso de cemento, techo e platabanda…”, en el sector El Retiro. Este documento legalmente promovido al estar certificado como indica el artículo 1384 del código civil y no ser tachado de falso, se valora con plenitud probatoria en atención al artículo 429 CPC. El mismo es pertinente para acreditar la venta de la casa en fecha 4 de septiembre de 1968. Observa quien decide, que los datos de este documento coinciden con los otros documentos antes valorados (véase, folios 9-12 y 155-156).
16.- A los folios 166 al 168 cursa en copia certificada de documento público debidamente registrado el cual guarda relación con la causa, que por su naturaleza pública se tiene por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC en concordancia con el art.1384 CC. El mismo es pertinente para acreditar el pago realizado por la ciudadana MARIA LÓPEZ a su acreedora, ciudadana CONCEPCIÓN USTARIZ DE HERNÁNDEZ, y donde se declara extinta la hipoteca de primer grado constituida sobre “…una casa en fábrica de su propiedad edificada en terreno del Municipio, situado en este ciudad, Parroquia Altagracia, lugar denominado El Retiro…”.
En el mismo documento, la ciudadana MARIA LÓPEZ vende el referido inmueble (que específica mide seis (06) metros de frente por veintitrés (23) metros de fondo) a la ciudadana MARCELINA APONTE DE PEDRON, documento que data de fecha 30 de noviembre de 1946.
17.- A los folios 169 al 172 corre copia certificada de documento registrado que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC en concordancia con el art.1384 CC. Del mismo se desprende que CLEOFE CADIZ declara que ha recibido del ciudadano JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ DURÁN la cantidad de dinero debida en calidad de préstamo, obligación cuyo cumplimiento fue garantizado con “…una casa…edificada en terreno municipal, situada en esta ciudad, Parroquia de Altagracia, lugar denominado El Retiro, calle denominada Del Centro…”, documento donde JOSÉ AGUSTIN ÁLVAREZ DURÁN vende a la ciudadana MARÍA LÓPEZ, el referido inmueble en fecha octubre de 1946.
18.- Al folio 173, cursa documento emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de certificación de gravámenes que pudieron haber existido durante los 50 años, documento de fecha 31 de octubre de 2006. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; y pertinente para demostrar la relación certificada de las personas que aparecen mencionadas en las ventas relacionadas al terreno y a la casa o edificio de cuatro plantas constituida por 12 apartamentos con unas superficie de 10,oo mts cuadrados su frente por 22,oo metros cuadrados su fondo; en donde se verifica:
(i) Desde 1956 hasta 1960 JOSÉ BENITO RODRIGUEZ y JOAO AMBROSIO FUIGEUIRA.
(ii) Desde 1960 hasta 1970 JOAO AMBROSIO FIGUEIRA.
(iii) Desde 1970 hasta 2000 JOAO AMBROSIO FIGUEIRA, JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEIRA y JOAO RODRIGUEZ FIGUEIRA.
(iv) Desde 2000 hasta la fecha de expedición de la constancia (2006) JOAO AMBROSIO FIGUEIRA, JOAO RODRIGUEZ FIGUEIRA, LILIANA ELIZABETH RODRIGUES GONCALVES y KARINA RODRÍGUEZ GONCALVES. Este sería el documento clave del proceso pues allí no se desprende la propiedad de la Nación.
19.- A los folios 174 al 179 (pieza I) cursa Gaceta Oficial Nro.31.091 de fecha 19 de octubre de 1976 y Gaceta Oficial Nro.33.499 de fecha 26 de octubre de 1966. Sin embargo, de su contenido no se desprende relación alguna con el inmueble de autos; o no consta su especificación. En efecto, no hay manera de relacionar la existencia de estas Gacetas con el inmueble de autos.
Es el caso, que los demandantes reclaman del tribunal que declare por vía de demanda mero declarativa que la Nación sea la propietaria del inmueble constituido por el edificio 121 del sector, alegando que tenían conocimiento por oficio remitido por INAVI al esposo de una de las co-demandantes (ciudadano LUIS ALFONSO ÑAÑEZ actualmente difunto y esposo de VILMA ROMERO DE ÑAÑEZ). De la lectura del mencionado oficio de INAVI que adjuntan en copia simple (folio 30) y en original (folio 192) –todos en la primera pieza-; se desprende que se hace especial referencia al Decreto de Expropiación nro.1832 de fecha 13 de octubre de 1976, cuyos datos no coinciden con las fechas de los Decretos de Expropiación que aparecen publicados en las Gacetas consignadas (relativas a Decretos de fechas 19 de octubre de 1976 y 26 de octubre de 1966). Y así se declara.
20.- Al folio 180 cursa en copia simple Cédula Catastral de un inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, casa N° 121 y terreno barrio El Retiro calle segunda, Urb. Plan El Retiro. Para analizar la relación que tiene este medio con el proceso de autos, se destaca que este mismo medio fue posteriormente presentado en original por la parte demandada en su debida oportunidad (véase folio 180, pieza II). Basado en esto, por el principio de comunidad de la prueba se colige que emanado de autoridad administrativa, ha de tenerse por legalmente promovido tratándose de un documento administrativo de carácter público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 CPC. Este medio es pertinente para demostrar que ante el ente municipal aparece registrado como propietario del inmueble 121, la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ GONCALBEZ Y OTRA.
21.- A los folios 181 y 182 cursa original del contrato de arrendamiento de fecha 1° de agosto de 1978 celebrado sobre el apartamento n° 8, edificio 121 entre AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A como arrendadora y el ciudadano OSWALDO MEZA MALDONADO como arrendatario. Este medio como no emana de la parte demandante; no se le puede oponer para su reconocimiento (de la firma) o de tacha (de su contenido), pues en el se evidencia que el arrendador es la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y en la otra parte aparece OSWALDO JOSÉ MEZA como arrendatario. Allí se establece el arrendamiento del apto.8 del edificio 121. Pero no obstante que no ejerce pleno valor de pruebas se colige del mismo una relación indiciaria con los demás medios de pruebas, en especial con la propia confesión espontánea de los co-demandantes, donde exponen en su libelo que uno ellos es inquilino de dicho apto. 8 (vto. folio 1). De otra parte, la demandada jamás ha negado la condición suya de arrendadora y de los demandantes como arrendatarios.
22.- Al folio 183 cursa recibo de pago en original expedido por HIDROCAPITAL, C.A en fecha 18 de febrero de 2008; al folio 184 estado de cuenta expedido por HIDROCAPITAL de fecha 18 de febrero de 2008, y al folio 184 (todos de la pieza I) aparece un grupo de recaudos contentivos de recibos de pago de servicio de electricidad expedidos por SERDECO. Los correspondientes a HIDROCAPITAL aparecen a nombre de JOSÉ DUQUE y los de SERDECO a nombre de JOAO FIGUEIRA. Para valorar la legalidad de estos medios se hace necesario observar, que en lapso de pruebas fueron promovidos por pruebas de informes (folios 59-62, pieza II) y proveídos en su oportunidad (folios 63-64, pieza II) librándose oficio a dichos entes para que contestasen quiénes aparecían como titulares de tales servicios; incluyendo el pedimento de CATASTRO. En todo caso, se tienen por medios legalmente aceptados conforme lo previsto en el artículo 433 CPC.
Ahora bien, constan únicamente de tales respuestas por oficios consignados (folio 71, donde CORPOELEC comunica que aparece JOAO FIGUEIRA); más no aparece contestación por parte de las otras requeridas (CATASTRO, ni HIDROCAPITAL). Sin embargo, considera quien decide que se tratarían de pruebas impertinentes, pues lo que aparezca como datos de sus titulares en tales entes, no cambiaría la suerte del fondo del litigio; pues el interés de los demandantes estaría en demostrar (y esa en su carga, art.506 CPC) que el inmueble objeto de demanda aparece en propiedad de La Nación. Además, si HIDROCAPITAL pertenece al Estado así como CORPOELEC, ellos mismos han debido contestar que según sus registros; el inmueble del que se le pregunta, pertenece a LA NACIÓN VENEZOLANA. Por tanto, se desechan los recibos que atrás se valoran porque nada de eso parece darle la razón a sus promoventes (ya que en ambos recibos aparecen como titulares personas naturales (de nombres JOSÉ DUQUE –según HIDROCAPITAL y JOAO FIGUEIRA –según SERDECO-).
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.-Al folio 26 (pieza II) cursa documento original de donde se desprende certificación de los gravámenes; el cual antes había sido presentado por la misma en la contestación de demanda y atrás valorado.
2.-Al folio 27 (pieza II) cursa en original cédula catastral en original el cual es idéntico al promovido junto a la contestación de la demanda, antes valorado.
3.- Corre inserto a los folios 28 al 31 (pieza II) fotografías aéreas en original y copia del inmueble de juicio, las cuales se desechan porque no fueron ejecutadas conforme a las pautas establecidas en el artículo 502 CPC.
4.- A los folios 33 al 43 cursan recibos de pago referentes a los servicios relacionados con el inmueble, los cuales por las mismas razones expuestas atrás se desechan ya que nada aportan al proceso. Si los demandantes alegan que el inmueble pertenece a la Nación, entonces deben traer los medios públicos para ello, es decir, que el Decreto de Expropiación al que hacen referencia se haya materializado; en cambio, si la demandada alega que es la dueña, debe probar su condición con la escritura pública como ha hecho. En este caso, los registros de los entes que prestan servicios acerca de quiénes aparecen como sus titulares, no pueden contradecir lo que se evidencia de documentos públicos. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Del objeto de la demanda Mero-declarativa.
Una de las situaciones a resolver, es que según las propias palabras de quien ejerce la representación judicial de los demandantes:
“quien se dice propietaria del inmueble, continúa exigiendo la cancelación de los cánones de arrendamiento a mis representados, por tal circunstancia y dado el estado de indefensión en que se encuentran mis mandantes, acudimos a su competente autoridad para demandar la presente Acción Mero Declarativa contra la parte accionada…., y en consecuencia determine la propiedad del inmueble con el fin de evitar la repetición del pago…” (folio 2, vto).
Observa quien decide, que las demandas por mero-declaración derechos previstas en el artículo 16 CPC son procedentes cuando se requiera una “declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. Cabe decir, cuando exista alguna situación que dilucidar. En el presente asunto, los demandantes alegan ser arrendatarios del edificio 121 por contratos celebrados frente a LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, quien se arroga cualidad de propietaria, siendo que según dichos demandantes, la propiedad es de la Nación por haberlo adquirido por documento público.
Por tanto, si fuere ese el caso que la Nación es la única propietaria por documento público; entonces no habría que declarar nada por vía de demanda mero-declarativa; pues «no se puede declarar sobre algo que está claro». En consecuencia, si la Nación es la dueña del edificio como se alega, esta demanda no tiene objeto; y tampoco es procedente lo que alega el representante judicial accionante, ya que requiere se determine quién es el propietario, bajo el supuesto que se le causa indefensión a sus representados (pero que no explica cómo) y porque según, quiere evitar repeticiones de las sumas pagadas en concepto de alquileres. Si la Nación fuera realmente la propietaria, esta demanda no tendría sentido.
Distinto fuere el caso, que en presencia de esta circunstancia, es decir, en el supuesto de que la Nación efectivamente fuere la propietaria del edificio 121, entonces, así si sería posible demandarse para que por sentencia mero-declarativa, se estableciera que las relaciones arrendaticias celebradas por los demandantes-inquilinos con la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVES como arrendadora no propietaria; no tienen efectos. Solo así tendría objeto la demanda de mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de tal relación jurídica (arrendaticia). Insiste quien decide, no sería posible que este tribunal declare quién es el propietario como se demanda en el caso de autos si el inmueble perteneciere realmente a la Nación.
Así las cosas, no obstante la improcedencia de la demanda de mera-declaración de derechos (porque no hay nada que declarar), tampoco está probado que la Nación venezolana sea la propietaria –como afirman los demandantes- del edificio 121 del sector El Retiro, como se explica de seguidas:
Según la parte demandante, la NACIÓN VENEZOLANA sería la dueña del edificio 121 por haberlo adquirido por documento público de parte de JOAO AMBROSIO FIGUEIRA y JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEIRA en virtud del Decreto Expropiatorio Nro.1.832 de 13 de octubre de 1976 alegando que ello le fue notificado por medio de oficio por INAVI. En función de este alegato, han traído a los autos como prueba, una Gaceta oficial y una comunicación de Inavi en donde se señala que el inmueble en referencia aparece dentro de las coordenadas del Decreto Expropiatorio indicado. Esa supuesta ubicación del inmueble no consta en su libelo, pero sí está condensada en diligencia del 26 de octubre de 2009 (folio 192, pieza II). No obstante, este asunto es rebatido por la demandada en su contestación, cuyo resumen consta en diligencia del 02 de noviembre de 2009, alegando que la única prueba donde constase que dicha expropiación fuere efectiva; sería que se encuentre por documento debidamente registrado (folio 199, pieza II).
En efecto, de los mismos recaudos traídos por ambas partes (sobre todo en cuanto a los documentos que aparecen en el registro) puede establecerse las ventas sucedidas en dos (2) inmuebles contiguos ubicados en el mismo sector; así como varios títulos supletorios levantados sobre las bienechurías allí descritas. También se desprende de los mismos documentos la tradición de ambos inmuebles contiguos; uno de los cuales pertenece a la Nación (de 135,99 mts. cuadrados) y otro a particulares (de más de 220,oo metros cuadrados aproximadamente).
Hecha tal constatación documental, puede establecerse que la única venta que aparece a nombre de la Nación Venezolana lo constituye el documento público de fecha 22 de abril de 1976, Nro.10, tomo 18 (folios 13-19) –que es el mismo señalado por los demandantes como referido al edificio 121-, pero el mismo tuvo por objeto un inmueble constituido por terrenos y casa de aproximadamente 135,99 metros cuadrados. En ninguna parte del documento se desprende que verse sobre el ya mencionado edificio 121.
A su vez esa venta guarda relación con el Decreto Expropiatorio Nro.907 de fecha 13 de mayo de 1975, Gaceta Oficial Nro.30.692 (véase folio 15, vto.) y no con el Decreto Expropiatorio 1.832 del 13 de octubre de 1976 que es donde basan los demandantes su demanda. En efecto, en esa venta por la que compra la Nación a unos particulares, consta que ambas partes (particulares y el Estado) se avinieron conforme al artículo 3º de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Entonces, no es cierto el alegato de los demandantes que el Estado venezolano haya comprado en virtud del decreto 1.832 del 13 de octubre de 1976 de INAVI. Y así se establece.
Otro dato relevante, es que ese inmueble que si pertenece a la Nación, tiene un metraje de 135,99 metros cuadrados y que en cambio, el edificio Nro.121 tiene aproximadamente 220 mts cuadrados, toda vez que según documentos tiene su frente de 10 mts y su fondo de 22 mts; como también se dedujo en la inspección judicial de oficio practicada en compañía del experto (folios 53-67, pieza III).
Adicionalmente, ese Decreto Expropiatorio Nro.1.832 del 13 de octubre de 1976, Gaceta Oficial Nro.31.091 invocado por los demandantes en su favor por medio del cual la Nación (supuesto no probado) sería la propietaria del inmueble 121, fue derogado por otro Decreto también oficial Nro.1.147 del 26 de junio de 1986, Gaceta Oficial 33.499 del 26 de junio de 1986. De esta manera, si ese primer decreto fue dejado sin efecto por éste último, y por ende desafectados los terrenos allí señalados; obviamente se cae la pretensión de los accionantes quienes han insistido (sin pruebas) que el edificio constituido como nro.121 pertenezca a la Nación venezolana por supuesta expropiación.
En conclusión, se trata de una Expropiación inexistente, ya que solo podría tener efectos si constase el debido procedimiento por medio del cual se adjudica la propiedad a la Nación del mencionado edificio 121, previo pago del precio.
Lo más preocupante, es que tampoco la Procuraduría General de la República se ha dado cuenta del tema, cuando en su oficio Nº 0875 del 22 de julio de 2009 contestan que el inmueble objeto de juicio pertenece a la Nación, alegando que fue adquirido el 22 de abril de 1976; pero cuyos datos no tienen que ver con el inmueble de juicio. Si esa alta representación de la República hubiere revisado los escritos de libelo de demanda y contestación de demanda (que le fueron remitidos por este juzgador), o si hubiere sido diligente enviando personal adscrito a revisar las actas del expediente; o se hubiere hecho presente en la práctica de la inspección ordenada por el tribunal, la cuestión sería distinta.
Quienes defendemos el Estado social y sobre todo los intereses involucrados (cuando se supone en juego los intereses de la Nación), aspiramos una defensa más activa por parte de dicho ente dado el nivel de importancia que tiene en los asuntos encomendados. Entonces, si en criterio de dicha Procuraduría el inmueble de juicio (como supone sin revisar pruebas) pertenece a la Nación y no se hicieron presentes para acreditar tal condición o presentar argumentos en su defensa; no podrían explicar cómo es posible que el edificio 121 pertenezca a la Nación cuando consta por documento público (también emanado de autoridad en la materia) contentivo de CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, en donde se hace saber que dicho inmueble en los últimos 50 años ha pertenecido “siempre” a particulares.
De modo que el edificio 121, sector El Retiro, según la propia certificación de gravámenes, JAMÁS HA PERTENECIDO, NI PERTENCE A LA NACIÓN; prueba documental que por ser clave acredita todo lo contrario a lo que dicen los demandantes y la Procuraduría General de la República. Peor aún, cuando no investigaron que el Decreto Expropiatorio Nro.1.832 del 13 de octubre de 1976 en donde se basa el proceso que da posibilidad a la propiedad del Estado, se trata un «Decreto expropiatorio inexistente» que fue derogado por otro.
Todas estas circunstancias hacen concluir a quien decide, que hay suficientes elementos para declarar improcedente la demanda que nos ocupa, (i) porque no hay necesidad de declarar existente o inexistente alguna relación jurídica (según el art.16 CPC); (ii) porque la Nación venezolana según certificación de gravámenes no es la propietaria del inmueble.
Habida cuenta que los demandantes no cumplieron con su carga de pruebas en conformidad con lo previsto en el art.506 CPC; carga que sí cumplió el demandado, debe declararse improcedente en derecho la demanda.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA siguen los ciudadanos NELSON JESUS VILLALTA GONZALEZ, YNGRID ELENA RAMIREZ CEBALLOS, RAMON QUEZADA, AURORA ZERPA ZERPA, GLORIA MARGARITA CHACON PEREZ, MARIA ISABEL GARCES QUINTERO, AIDA VICENTA SANGRONIS ALVAREZ, CARMEN XIOMARA CANCHICA DE DEPABLOS y VILMA ROSA ROMERO DE ÑAÑEZ en contra de la ciudadana LILIANA ELIZABETH RODRIGUEZ GONCALVEZ.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante en virtud de todas las gestiones realizadas por la demandada en el presente juicio, porque aquella resulta vencida en la litis.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena su notificación a las partes conforme lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) de mes de enero de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
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