REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS
PARTES DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO DIAZ y SELVA OLIMPIA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-628.158 y V.-615.859, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ARAUJO PORRAS y LUIS PORRAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 141.900 y 23.825, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUGUSTA ESQUIVAR DE HERRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-268.122.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04-06-2012, el tribunal agrega las resulta proveniente del (SAIME) en relación al domicilio de la parte demandada a los fines de su citación, así como el oficio proveniente del (CNE) agregado en autos en fecha 14-08-2012, y en fecha 13-12-2013 es que se evidencia que la parte actora impulsa dicho procedimiento consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en la sala de alguacilzazo, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 días del mes de enero del año 2014.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RAYMOND MACIAS
En esta misma fecha, siendo las ____________ (________), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RAYMOND MACIAS
EXP: AP31-V-2012-000182
MBM/RM/yurman.-
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