REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2011-007649
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NAIROBY SARAIT MORALES LEAL y MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.612.443 y V-10.869.351 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 65.080
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 02 de agosto de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos NAIROBY SARAIT MORALES LEAL y MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS, asistidos por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 200, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cuarta avenida de los Palos Grandes entre primera y segunda transversal, Residencias Unión, Torre A, apartamento 103, Chacao del estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Nairoby Sarait Morales Leal debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olmary Larrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS, para que compareciera al Tribunal y emita su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Miguel Eduardo Porras, asistido por la abogada en ejercicio Olmary Larrea, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080, se dio por notificado y se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana Nairobi Morales.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 200, de fecha 17 de octubre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAIROBY SARAIT MORALES LEAL y MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de la NAIROBY SARAIT MORALES LEAL y MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS,

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.




-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: NAIROBY SARAIT MORALES LEAL y MIGUEL EDUARDO PORRAS RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.612.443 y V-10.869.351 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 200 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT


POR SECRETARIA


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En esta misma fecha siendo las Tres (03:00pm) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA


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Exp. AP31-S-2011-007649
MB/ /dmsh