REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2009-000842

PARTE ACTORA: FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº AJ3099536, AJ8825706, AJ8961560, AM5843354 Y AH7794431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 758.076.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JONHN CASTRO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940.
TERCERO INTERVINIENTE: ROSINA MARTINEZ CABARCAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.227.508.
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERVINIENTE: ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.887 y 48.622.

MOTIVO: DESALOJO

-I-
NARRATIVA


Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano JULIO ALVAREZ, por Desalojo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIO ÁLVAREZ, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009, compareció la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines que sea librada la compulsa de citación correspondiente.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 días de abril de 2009, se dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado para la citación del demandado, la cual fue suscrita por el Alguacil
Compareció en fecha 20 mayo de 2009, el alguacil JULIO ECHEVERRIA, y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación en virtud de no haber sido posible llevar a cabo la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la abogada DIANNA ESTELA, PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) ejemplares del Cartel de Citación publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana NIUSMAN ROMERO TORRES, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fecha 17 de julio de 2009, dio cumplimiento a las formalidades establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2009, mediante diligencia la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al defensor judicial designado en el presente juicio, en virtud que transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada diera el impulso de ley correspondiente.
En fecha 24 de Mayo de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en el presente juicio.
En 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se de ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado en el presente juicio.
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligenció y constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el abogado HENRY CASTRO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, y consignó diligencia en la cual acepto el cargo recaído en su persona, y juró cumplir fielmente la misión que le fue encomendada.
En fecha 21 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación dirigida al abogado HENRY CASTRO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado HENRY CASTRO GOMEZ, plenamente identificado.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el abogado HENRY CASTRO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.940, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2011, compareció la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció la abogada ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS, titular de la cedula de identidad Nº E-81.227.508, y consignó escrito de tercería adhesiva, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de enero 2011, se dictó auto admitiendo la tercería y suspendiendo la causa principal hasta que la tercería llegue al estado de sentencia, a los fines que se una sola sentencia la que resuelva la pretensión del juicio principal y la pretensión de tercería.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previste en dicho decreto.
En fecha 22 de febrero de 2012, diligenció la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la notificación de la parte demandada y la prosecución de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno la reanudación de la presente causa al estado que se encontraba para el momento de su suspensión, y se ordenó la notificación de las partes del presente juicio, a los fines de hacerles saber que la causa se reanudara una vez transcurridos 15 días de despacho, a la constancia en autos de la última que se sus notificaciones se haga.
En fecha 28 de mayo de 2012, diligenció la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada y asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, tal y como fue acordado por auto dictado en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, expuso que se traslado a la dirección suministrada en autos a los fines de la notificación de la parte accionada en el presente juicio, y que una vez llegado a este sitio, fue atendido por la ciudadana CELIA CRUZ ZUÑIGA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.242.783, quien se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, la cual declaro inadmisible la demanda.
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en su estado original al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dio entrada al presente expediente, y asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la notificación de la parte, incluyendo a la tercero interviniente, con el objeto de que una vez conste autos la ultima de sus notificaciones se fijará fecha y hora para la audiencia oral y publica a la cual se contra el precitado artículo.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se llevó acabo la audiencia Oral y Publica, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada y la tercera interviniente.
En fecha 20 de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), prosiguió la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, así como de la tercera interviniente.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en la cual declaró con lugar dicho recurso de apelación. Igualmente, ordenó la reposición de la presente causa, al estado que el juez a quo competente dicte nueva sentencia en la forma prevista en artículo 373 del código de Procedimiento Civil, y se acumulen el expediente principal y la tercería, a los fines que sea una sola sentencia la que abrace ambas controversias.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto en la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa y se avoca a la presente causa. Asimismo, se ordenó la prosecución de la misma al estado en que encuentre.
En fecha 10 de julio de 2013, el juez EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, se INHIBIÓ, de seguir conociendo de la causa.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó la remisión al presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-000842, así como de su cuaderno de medidas signado bajo el Nº AN3G-X-2011-000004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a los fines que sea reasignado a otro Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dio entrada al presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-000842, así como de su cuaderno de medidas signado bajo el Nº AN3G-X-2011-000004, y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó su remisión al Juzgado Décimo Sexto a los fines que sean subsanados los errores existentes en el presente expediente.
En fecha 02 de agosto de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de hacer subsanado los errores existentes en el presente expediente, y asimismo, ordenó su remisión al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio entrada y al presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-000842, así como de su cuaderno de medidas signado bajo el Nº AN3G-X-2011-000004. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio por notificada la abogada DIANNA ESTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana ROSINA JOHN CASTRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.227.508.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-758.076.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble que fue dado en arrendamiento al ciudadano JULIO ALVAEZ, en fecha 1 de Agosto de 1967, el cual esta distinguido con el No 23, ubicado en el Piso 3, del Edificio Eiffel, situado en la Avenida Principal de El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este contrato de arrendamiento, fue celebrado por Administradora Faisa, C.A, en su carácter de administradora del Edificio Eiffel. Alega la actora, que conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el mismo se renovaría automáticamente, por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra, con al menos sesenta días de anticipación al vencimiento del término, su deseo de darlo por terminado; que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado; que acuerdo a la última regulación, la cual consta de Resolución No 1859, de fecha 14 de Agosto de 1997, emanada de la Direcciòn General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, el último canon de arrendamiento es la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.545) actualmente SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67,55), los cuales deben ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes; alega la parte actora, que el demandado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda; por lo que deduce como pretensión el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazo los hechos alegados en el libelo, alegando que su representado si ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que se encuentra solvente. Así las cosas, corresponde a la parte demandada, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis, en lo que a la controversia principal, respecta.
En cuanto a la tercería, la tercera interviniente, ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS, interpuso tercería alegando como primer punto la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, alegando que el demandado, JULIO ALVAREZ, quien en la demanda aparece identificado con el Número de cédula de identidad V-758.076, y que en los registros del Consejo Nacional Electoral, ese número de cédula corresponde al ciudadano JULIO SALAZAR, fallecido. Alega la tercera interviniente, que ha venido poseyendo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se demanda en la presente causa, de forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y ánimo de arrendataria, desde hace mas de veinte (20) años, no habiendo sido perturbada en dicha ocupación, que ha ocupado el inmueble, con la tolerancia de distintas administradoras y pagando los cánones de arrendamiento en sus sedes y a partir de 1998 en el expediente de consignaciones No 98/008441 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales eran retiradas por la Agencia Ferrer Palacios, la cual conocía la situación, pero nunca quiso legalizar la relación arrendaticia; señala que el ciudadano JULIO ALVAREZ, quien originalmente suscribió el contrato de arrendamiento, solicito autorización a la Administradora para que su representada continuara poseyendo el inmueble, ya que el no seguiría en el apartamento, lo cual nunca se pudo concretar porque en el contrato de arrendamiento hay un vicio, pues la cédula de identidad de Julio Álvarez, es No V-11.239.510. Señala que al conocer la administradora que era ella quien ocupaba el inmueble y quien pagada el canon de arrendamiento, surgió una relación arrendaticia de carácter verbal; que el contrato presentado acompañando el libelo, es un contrato viciado, que la actora no presento las cesiones del contrato, lo cual evidencia su falta de cualidad. Alega la tercera interviniente que tiene interés actual en intervenir como tercera adhesiva con la finalidad de coadyuvar a vencer en la presente litis. Alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, fundamentándola en el alegato de que los actores no son los arrendatarios. Deduce como pretensión la tercerísta que se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora, fundamento su pretensión en los artículos 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 Constitucional. La representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la tercería, alegando que la tercerísta se identificó como apoderada del arrendatario demandado, JULIO ALVAREZ, por lo que no puede ser tercera, que la tercería no cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, pues no aporto prueba fehaciente que demuestre su interés en el presente asunto, que el propósito de la tercería adhesiva no puede ser suplantar al demandado en su cualidad; señala además la parte actora que en cuanto al error en la cédula de identidad del demandado, no contraviene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en el libelo el nombre y domicilio del demandado, el cual además es el que aparece en el instrumento fundamental, que es el contrato de arrendamiento.

En fecha 26 de Enero de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la tercería, ordenando la citación de la parte actora en la persona de GERMAN MANTILLA y del demandado, ciudadano JULIO ALVAREZ, para que comparezcan al segundo día de despacho a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la tercería.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la tercerísta mediante escrito, solicitó que la citación de los propietarios del Edificio Eiffel, se practicara en la persona de su apoderada judicial, abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, en la sede del Tribunal, por no haber señalado domicilio procesal; que de no ser criterio del tribunal practicar la citación personal de la apoderada judicial de los propietarios del edificio, que se oficie a Inpreabogado para que informe el domicilio de la mencionada abogada; que se oficie al Consejo Nacional Electoral solicitando información del domicilio de los ciudadanos GERMAN MANTILLA ARDILA, apoderado general de los propietarios del Edificio Eiffel y de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO; y que se cite al ciudadano JULIO ALVAREZ, en el inmueble cuyo desalojo se demanda en la causa principal. Solicitando además que se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informe si el ciudadano JULIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No 11.230.510, esta vivo o muerto, su último domicilio y su nombre y apellido completo.

En fecha 25 de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto, negó la petición de oficiar al Inpreabogado para que informe el domicilio de la abogada DIANNA ESTELA PEREZ y acordó oficiar al CNE y al SAIME, para solicitar el último domicilio de los ciudadanos DIANNA ESTELA PEREZ, GERMAN MANTILLA ARDILA, FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO y JULIO ALVAREZ.

En fecha 8 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por citada de la tercería, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Observa quien suscribe, que habiendo quedado citada la apoderada judicial de la parte actora y demandada en tercería, en fecha 28 de Febrero de 2011, para el día 28 de Abril de 2011, no había sido citado el ciudadano JULIO ALVAREZ, co-demandado en tercería, por lo que la citación de GERMAN MANTILLA, quedó sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que la parte actora en la tercería solicitare nuevamente las citaciones. Se observa igualmente que, hasta el día 12 de Mayo de 2011, cuando el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, acordó suspender la causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la tercerísta no había impulsado la citación de los demandados en tercería; así mismo el Tribunal reanudó la causa en fecha 17 de Abril de 2012, sin que hasta la presente fecha, la parte actora en la tercería hubiere solicitado la citación de las partes demandas en la tercería, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 228 y 374 Ejusdem, se declara perimida la instancia en la tercería interpuesta por la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS contra los ciudadanos GERMAN MANTILLA ARDILA, quien actúa en representación de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO y el ciudadano JULIO ALVAREZ. Así se decide.
En cuanto a la causa principal, este tribunal observa que la pretensión deducida es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008 hasta la fecha de introducción de la demanda, que fue en el mes de Abril de 2009. La parte actora produjo acompañando al libelo instrumento poder que acredita la representación del ciudadano GERMAN MANTILLA ARDILA de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO, instrumento autenticado, que hace plena prueba del carácter de apoderado del actor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, instrumento que además fue promovido durante el lapso probatorio, se aprecia. La actora produjo acompañando el libelo copia de documento público registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado en fecha 31 de Enero de 1969, bajo el No 28, Tomo 8, protocolo Primero, donde se demuestra el carácter de propietaria del apartamento No 23 del Edificio Eiffel de la ciudadana CARMEN ISOLINA FULCO DE GUARINO, se aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; produjo también la actora Certificado de Solvencia de Sucesiones, de la causante CARMEN ISOLINA FULCO DE GUARINO, donde se evidencia que sus herederos son los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO, el cual se aprecia de igual modo, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y adminiculados hacen plena prueba del carácter de propietarios del inmueble que tienen los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO; quedando así verificada la legitimación activa del actor en el presente juicio. Así se establece. Produjo la parte actora acompañando el libelo, documento privado original, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre Administradora Faisa, C.A y el ciudadano JULIO ALVAREZ, en fecha 1 de Agosto de 1967, y que tiene por objeto el apartamento No 23, del Edificio Eiffel, ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue además promovido durante el lapso probatorio, el cual hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Estando plenamente demostrada la cualidad del actor y la existencia de la relación arrendaticia, en los términos señalados en el contrato de arrendamiento, y establecido como ha quedado que se trata de una relación a tiempo indeterminado, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2013, procede ahora esta juzgadora a verificar la procedencia o no de la causal de desalojo invocada por la parte actora.
Señala la parte actora, que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008 hasta la fecha en la que se instauró la acción, es decir, Abril de 2009; que el canon de arrendamiento es la suma de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67,55), produjo acompañando al libelo y promovió durante el lapso probatorio, copia de la Resolución No 1850, de fecha 14 de Agosto de 1997, emanada de la Direcciòn de inquilinato, donde se establece el canon máximo de arrendamiento para el inmueble cuyo desalojo se pretende, documento público administrativo, que de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba del monto del canon de arrendamiento. La parte actora, promovió durante el lapso probatorio, expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido con el No 9800-9441, para demostrar que el ciudadano JULIO ALVAREZ, consignó los cánones de arrendamiento del mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008 en el mes de Octubre de 2008, todos extemporáneamente y que el mes de Octubre de 2008, también fue depositado extemporáneamente. Observa quien suscribe, que en el expediente de consignaciones arrendaticias aparece una consignación efectuada por el ciudadano JULIO ALVAREZ a favor de la Administradora Ferrer Palacios, en fecha 30 de Octubre de 2008, donde se consignan los meses desde Abril hasta Julio de 2008; en la misma fecha, aparece una consignación de los meses de Agosto y Septiembre de 2008; el mes de Octubre de 2008, fue consignado el 1 de Diciembre de 2008; el mes de Noviembre de 2008, aparece consignado el 1 de Diciembre de 2008; el mes de Diciembre de 2008, aparece consignado en fecha 6 de Mayo de 2009, al igual que los meses de Enero y Febrero de 2009; los meses de Marzo y Abril de 2009, fueron consignados en Julio de 2009; por lo que las consignaciones efectuadas en estos términos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede considerarse solvente al arrendatario demandado y así se establece.
Plenamente demostrada como ha quedado la insolvencia del arrendatario en el cumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos, la cual es el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declararse con lugar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al demandado en virtud de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Abril de 2008 hasta Abril de 2009. Deduce además como pretensión la parte actora el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, al constar de autos tanto la existencia de la obligación como su incumplimiento, debe prosperar en derecho la pretensión de una indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento, por la ocupación del inmueble sin pagar contraprestación alguna, así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara PERIMIDA la instancia en la tercería interpuesta por la ciudadana ROSINA MARTINEZ CABARCAS contra los ciudadanos GERMAN MANTILLA ARDILA, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUIARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO, parte actora en el juicio principal; y el ciudadano JULIO ALVAREZ, parte demandada en el juicio principal. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GERMAN MANTILLA ARDILA, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO; GUISEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO Y ANDREA GUARINO FULCO contra el ciudadano JULIO ALVAREZ, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado JULIO ALVAREZ, a entregar sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por el apartamento No 23, ubicado en el piso 3, del Edificio Eiffel, situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena al demandado JULIO ALVAREZ, a pagar a la parte actora el monto equivalente de los cánones de arrendamiento insólutos desde el mes de Abril de 2008 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67,55) por cada mes.

TERCERO: Se condena en costas al demandado del juicio principal, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por haberse declarado la perención de la instancia de la tercería, no hay condenatoria en costas del juicio de tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2014.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.