REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203 y 154º.
Exp. AP31-S-2013-005484.
SOLICITANTE: LEDYS MARGOT PAYARES URANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.035.049, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DELGADO MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.860
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (VEHICULO)
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana LEDYS MARGOT PAYARES URANGO, supra identificada, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ DELGADO MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.860, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO.
La presente solicitud recae sobre un vehículo identificado: MARCA: CHEVROLET, TIPO: FURGON, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MODELO: C-31003, AÑO: 1983, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: TDV202384, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT38IV202384, PLACA: 237-AAY.
Pretende el solicitante que el Tribunal se sirva tomar declaración de testigos que oportunamente presentaría y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El título supletorio también denominado justificativo para perpetua memoria, tiene como presupuesto probatorio declaraciones de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un bien inmueble.
Ahora bien, la casación venezolana, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad, con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
De manera que la norma referida faculta únicamente al Juez, para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; pero no para otorgar titularidad de propiedad.
Por otra parte observa este Juzgador que los bienes muebles categoría (vehículos) tiene su regulación sobre titularidad o (propiedad) sujetos a un régimen de publicidad distinto y especial de conformidad con lo establecido en disposiciones que establece el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo dispone el decreto con fuerza de LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE EN SUS ARTÍCULOS 24. 9 Y 48, por lo que no es procedente el trámite de titulo supletorio sobre estos muebles, como si se tratase de cosa sin propiedad (Res-nulliun), lo que lo hace contrario a derecho y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio aquí presentada. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana LEDYS MARGOT PAYARES URANGO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año 2014.- Años 203° y 154°.-
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.- se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ERICKSON MARTINEZ
Exp. N° AP31-S-2013-0005484
RJG/EJMC
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