REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARISOL DEL VALLE BORGES DE AGUILAR y HECTOR LUIS AGUILAR POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.039 y V-4.236.028, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA NAVAS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.814.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007604
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARISOL DEL VALLE BORGES DE AGUILAR y HECTOR LUIS AGUILAR POLEO, ya identificados, debidamente asistidos la abogada MARIA ELENA NAVAS PANTOJA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 del año consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: LUIS DANIEL AGUILAR BORGES, CESAR EDUARDO AGUILAR BORGES, LEDYS MAYOLI AGUILAR BORGES y HECTOR ALEJANDRO AGUILAR BORGES, quienes son mayores de edad; adujeron además que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Zumba Parcela Nº 2, Casa Nº 06, Kilómetro 16, Carretera Petare Santa Lucia, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Quinta Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 20 de junio de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISOL DEL VALLE BORGES DE AGUILAR y HECTOR LUIS AGUILAR POLEO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Actas de Nacimientos Nros. 517, 826, 341 y 373 años 1992, 1986, 1984 y 1983, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO AGUILAR BORGES, LEDYS MAYOLI AGUILAR BORGES, CESAR EDUARDO AGUILAR BORGES y LUIS DANIEL AGUILAR BORGES, respectivamente. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE BORGES DE AGUILAR, HECTOR LUIS AGUILAR POLEO, HECTOR ALEJANDRO AGUILAR BORGES, LEDYS MAYOLI AGUILAR BORGES, CESAR EDUARDO AGUILAR BORGES y LUIS DANIEL AGUILAR BORGES.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE BORGES DE AGUILAR y HECTOR LUIS AGUILAR POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.039 y V-4.236.028, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m.- se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ


Exp. AP31-S-2013-007604
RJG/EJM/Andreina