REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: ROSA MARIA CCOCHI QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.404.517.


DEMANDADA: FELICIDADE GONCÁLVES DE GÓMEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-833.070.

APODERADO
DEMANDANTE: Gustavo Crócker Romero, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.793.

APODERADO
DEMANDADA: Luis Agustín Brazón García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 34.180.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO


EXPEDIENTE N° AP31-V-2013-001677

- I –
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 30 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 07 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMEZ, antes identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 37 y 38).
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil Cesar Martínez, consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 47 y 48).
En fecha 08 de enero de 2014, compareció la ciudadana FELICIDADE GONCALVEZ DE GOMEZ, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Luis Brazon, antes identificados. En esa misma, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció el abogado en ejercicio Gustavo Crocker, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, compareció el abogado en ejercicio Luis Brazón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se providenció los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

-Alegatos De La Parte Actora-

Manifiesta la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMEZ, sobre un local comercial, ubicado en la calle Pérez de Leon, Municipio La Villa, Segundo Piso, local distinguido con la letra “B”, en la zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda su poderdante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento, se especifica que la arrendadora, ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMEZ, recibió en dinero líquido y efectivo la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.800,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cantidad que deberá ser devuelta a la arrendataria, a la terminación del Contrato y procedió a la entrega material el local en buenas condiciones, tal y como aparece señalado en el documento del Acta de entrega del local objeto de la presente litis.
Que en el acta de entrega suscrita en fecha 02 de agosto de 2013, se especificó que la arrendataria se compromete en reintegrar el depósito, más los intereses a la arrendataria, en un lapso no mayor de sesenta (60) día, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, situación ésta que no ocurrió, por cuanto la arrendadora se ha negado a devolver la cantidad del depósito y los intereses.
Que la arrendadora, demandó judicialmente la resolución del Contrato de Arrendamiento, a través de una vieja práctica de recibir en efectivo el canon de arrendamiento, del mes de noviembre de 2011 y se negó a entregar el recibo de cancelación.
Que la arrendataria fue a cancelar el mes de diciembre y solicitar el recibo de pago correspondiente al mes de noviembre, y la arrendadora le manifestó que no le daría los recibos de pagos, por lo que la arrendataria no cancelo el último mes in comento, entrando en estado de insolvencia y fue demandada por desalojo por ante el Tribunal Décimo Noveno de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar en fecha 11 de julio de 2012, siendo suspendida la ejecución del fallo, mediante un Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA CCOCHI QUERALES, que fue declarado con lugar por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 de julio de 2013.
Que el acta de entrega material del local antes descrito, se realizó el día 02 de agosto de 2013, cumpliendo con el mandato de la dispositiva de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia antes descrito.
Que cuando la arrendadora, ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMEZ, interpone la demanda por resolución de contrato de arrendamiento en febrero de 2011, inmediatamente cesa la obligación de la cancelación de los cánones de arrendamiento porque hay en curso un proceso judicial, si el arrendatario le cancela los cánones de arrendamiento al arrendador y éste lo recibe, la demanda judicial queda sin efecto legal, por lo que el derecho controvertido de la acción judicial se extingue; quedando la demanda nula sin efectos jurídicos.
Que por los hecho narrados y por cuanto se evidencia en el Contrato de Arrendamiento y en el Acta de Entrega Material del Local Comercial y a los efectos de la presente demanda procede a demandar formalmente por el procedimiento breve a la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: El reintegro o la restitución inmediata de la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.800,00), por concepto de depósito en garantía más la cantidad correspondiente a los intereses generados desde el 29 de junio de 2011, hasta la fecha definitiva de pago, así como la indexación y/o corrección monetaria de la cantidad adeudada, para lo cual solicito de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sea ordenada experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses y la actualización monetaria al momento de la respectiva ejecución.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio..
Que fundamenta su demanda en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estima la demanda en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.000,00), lo que equivale a 261,68 Unidades Tributarias.

Alegatos De La Parte Demandada

Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, manifiesta que siempre ha estado dispuesta a restituirle el dinero dado en garantía, siempre y cuando ella cumpliera con sus obligaciones de arrendataria, es decir, con el pago puntual de los cánones de arrendamiento y cuidando el bien como un buen padre de familia conforme a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil venezolano, y dándole cumplimiento a las cláusulas del contrato celebrado.
Que la ciudadana Rosa Maria Ccochi Querales, no cumplió con ninguna de ellas, y permaneció ocupando el inmueble ilegalmente durante un plazo de 21 meses después del vencimiento del contrato, tiempo en el cual alega que tuvo que pagar los servicios de agua y electricidad, sin recibir ningún pago por concepto de alquileres y por los servicios de agua y luz, mientras ella realizaba su actividad económica dentro de su local de una forma descarada, que le generó mucho beneficios, durante el tiempo que lo ocupó injustamente, prohibiéndole su disfrute.
Que conviene en que efectivamente, celebró un contrato de arrendamiento con la demandante sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la zona Colonial de Petare, en la calle Pérez de León, Municipio Sucre del Estado Miranda, situado en el piso 2 del Minicentro La Villa y distinguido con la letra “B”.
Que conviene en que efectivamente recibió una cantidad de dinero líquida y efectiva en calidad de depósito, cantidad que está estipulada en la Cláusula Séptima del referido contrato.
Que conviene en que efectivamente el abogado en ejercicio Luis Agustín Brazón, recibió en su nombre y representación la entrega material del inmueble, con el carácter de apoderado judicial.
Que conviene en que efectivamente, demandó por ante el Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento que tenía con la demandante, de fecha 29 de junio de 2011, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios de agua y luz.
Que conviene en que efectivamente, en que la ejecución forzada de dicha sentencia fue suspendida por sentencia dictada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 30 de julio de 2013, y que la ciudadana Rosa Ccochi Querales, realizó la entrega material del local B, en fecha 02 de agosto de 2013.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su apoderado judicial, al momento de recibir la entrega material del inmueble, se haya comprometido a entregar el dinero dado en depósito, en sesenta (60) días, por cuanto dicho reintegro del dinero se haría de conformidad el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento, es decir, que el dinero se entregaría, previa la verificación de la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de la ciudadana Rosa Ccochi Querales.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosa María Ccochi, haya cumplido con su obligación de arrendataria, en virtud que quedó demostrada cuanto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2012, así como por el incumplimiento en el pago de los servicios de agua y luz, establecidos en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya cuidado el inmueble como buen padre de familia, en virtud que el 02 de agosto de 2013, fecha en la cual entregó el local, no es la fecha de terminación del contrato, pues la correcta es el 11 de julio de 2012, cuando se declaró con lugar la resolución del contrato mediante sentencia judicial, y se le ordena la entrega material del inmueble a la arrendadora, la cual ella omitió y siguió ocupando el mismo e inscribiendo niños y niñas, sin pagar los cánones de arrendamiento y los servicios de agua y luz.
Niega, rechaza y contradice que la demandante entregara el inmueble en perfectas condiciones como ella dice en el acta de entrega de fecha 02 de agosto de 2013, por cuanto una vez que revisó el inmueble, encontró los baños del local totalmente destrozados y no estaban pagos los servicios de agua y luz.
Niega, rechaza y contradice que los pagos se hayan suspendidos desde el día 30 de mazo de 2012, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día 02 de agosto de 2013, fecha en la cual se materializó la entrega material, por cuanto la ciudadana Rosa María Ccochi, no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes, así como los servicios de agua y luz, adeudando la cantidad aproximada de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares exactos (Bs. 151.200,00), por concepto de mensualidades vencidas, más cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) de agua y luz, más el daño y perjuicio causado por no poder utilizar el local comercial durante 21 meses.

- DECISIÓN DE FONDO -

Hechos alegados por la parte actora y expresamente admitidos por el demandado

Trabada de esta manera la litis, observa éste Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1) Que existió una relación jurídica contractual que lo unió con la parte actora, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la zona Colonial de Petare, en la calle Pérez de León, Municipio Sucre del Estado Miranda, situado en el piso 2 del Minicentro La Villa y distinguido con la letra “B”;
2) Que recibió una cantidad de dinero líquida y efectiva en calidad de depósito, cantidad estipulada en la cláusula séptima del contrato;
3) Que el abogado Luís Agustín Brazón García, recibió en su nombre y representación la entrega material del inmueble;
4) Que presentó demandada ante los Tribunales contra la hoy actora por motivo de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda que fue declarada con lugar en fecha 11 de julio de 2012;
5) Que la ejecución de la sentencia definitiva fue suspendida por un Tribunal de la Primera Instancia actuando en sede de amparo constitucional;
6) Que se realizó la entrega del inmueble en fecha 02 de agosto de 2013.

En consecuencia, los anteriores hechos se tienen como ciertos y exentos de pruebas. Así se establece.

En relación a los demás alegatos expuestos por las partes, se debe señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).


De Los Documentos Probatorios Consignados Por Las Partes Y Su Valoración

- Cursante a los folios 06 al 09, copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos Rufino Gomes Jardim y Felicidade Goncalves de Gomes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.172.964 y E-833.070, respectivamente, al abogado en ejercicio Luis Agustín Brazón García, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.180, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

- Cursante a los folios 10 al 15, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Felicidade Goncalves de Gomes y la ciudadana Rosa Maria Cicchi Querales, antes identificadas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.-

- Cursante a los folios 16 al 29, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Cocchi Querales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

- Cursante al folio 33, en original Acta de Entrega de fecha 02 de agosto de 2013, documento privado que fue expresamente reconocido por la demandada, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

- Cursante a los folios 83 al 100, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 julio de 2012, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Luego del análisis de las probanzas cursantes a los autos este Tribunal observa:
En primer lugar, se tiene como un hecho cierto que entre las partes de este juicio existió una relación contractual de tipo arrendaticia, mediante la cual el hoy demandado en su carácter de arrendador dio en arrendamiento un bien inmueble al hoy actor, en el carácter de arrendatario.
Que en ejecución de dicho contrato de arriendo, y de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, el arrendador (hoy demandado) declaró que recibió para el momento de la suscripción del contrato (29 de junio de 2011), la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bsf.28.000,00) en calidad de depósito para responder por el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, la hoy demandada alega que el arrendatario no se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:

“Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: El arrendador deberá reintegrar, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”


En el presente caso, el demandado alega que el arrendatario no se encontraba solvente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Alega que el inmueble se encontraba deteriorado al momento de la entrega del mismo, alegato que no pudo probar en el decurso del presente proceso, y que por el contrario, consta a los autos que, su apoderado judicial firmo acta de entrega en fecha 02 de agosto de 2013, en la cual manifestó que recibía el inmueble “en perfecto estado de conservación y de uso”, por lo tanto, se desecha este alegato como causal de incumplimiento del hoy actor en la ejecución de sus obligaciones como arrendatario.

2. Alega que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y con su obligación de pagar los servicios de agua y luz. En relación a este alegato se observa que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en el juicio que por Resolución De Contrato incoara FELICIDADE GONCALVES de GOMES en contra de la ciudadana ROSA MARÍA COCCHI QUERALES, declarándose con lugar la demanda incoada y en consecuencia se declaró la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de junio de 2011, bajo el No 42, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el motivo de la resolución del contrato el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y los meses de febrero y marzo de 2012, así como incumplimiento en el pago de los servicios de agua y luz correspondientes a dichos meses. Es por ello que, la insolvencia del arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales quedó plenamente establecida mediante dicha sentencia, la cual adquirió firmeza y efectos de cosa juzgada entre las partes, y en consecuencia por aplicación del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la hoy demandada (arrendadora) no esta en la obligación de devolver el monto que por concepto de depósito en garantía le otorgare la hoy actora (arrendataria). Así se establece.-

Es por todo que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada, como efectivamente lo será declarada en la dispositiva, sin lugar. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Reintegro Arrendaticio, incoada por la ciudadana ROSA MARIA CCOCHI QUERALES, contra la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así de decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Luzdary Jiménez Silva

EJFR/LJS/Edwin.-