República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Juan José Parra Carrasquero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.459.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael Andrés Sánchez Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.604.015, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.752.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Juan José Parra Carrasquero, debidamente asistido por la abogada Karina Isabel Pérez Hernández, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 65, levantada en fecha 06.03.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 08.01.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 11.01.2013, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 21.06.2013, el ciudadano Juan José Parra Carrasquero, debidamente asistido por el abogado Rafael Andrés Sánchez Duarte, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 25.07.2013, consignó su publicación original en la prensa.

Después, en fecha 25.07.2013, la ciudadana Silvia María Freitas Figueira, actuando en su condición de cónyuge del solicitante, debidamente asistida por el abogado Rafael Andrés Sánchez Duarte, se dio expresamente por citada y solicitó se fijara oportunidad para comparecer en la presente solicitud. En esa misma oportunidad, el abogado Rafael Andrés Sánchez Duarte, consignó copias fotostáticas de la solicitud y auto de admisión, a los fines de la notificación del Ministerio Público.

Luego, el día 01.08.2013, se negó el pedimento realizado por la ciudadana Silvia María Freitas Figueira, por encontrarse satisfecho, en vista de que el auto de admisión precisó la oportunidad para esgrimir lo pertinente en la presente solicitud, e igualmente se negó la petición formulada por el abogado Rafael Andrés Sánchez Duarte, dada su extemporaneidad por anticipada, ya que la notificación de la Vindicta Pública solo procedía una vez verificado el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 31.10.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 27.11.2013, el abogado Rafael Andrés Sánchez Duarte, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 28.11.2013.

Acto seguido, el día 12.12.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el ciudadano Juan José Parra Carrasquero, debidamente asistido por la abogada Karina Isabel Pérez Hernández, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 65, levantada en fecha 06.03.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, se omitió el segundo nombre de su padre, ya que se colocó “Juan Parra Nava”, cuando lo correcto es “Juan José Parra Nava”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el ciudadano Juan José Parra Carrasquero, debidamente asistido por la abogada Karina Isabel Pérez Hernández, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio distinguida con el Nº 65, levantada en fecha 06.03.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, por cuanto se omitió el segundo nombre de su padre, ya que se colocó “Juan Parra Nava”, cuando lo correcto es “Juan José Parra Nava”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 65, levantada en fecha 06.03.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental que el progenitor del solicitante fue identificad como " Juan Parra Nava".

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 1.918, levantada en fecha 29.09.1948, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano Jesús Parra, presentó ante el funcionario a un niño que llevó por nombre “Juan José”, quien es su hijo.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 3.401, levantada en fecha 08.08.1972, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano "Juan José Parra", presentó ante el funcionario a un niño que lleva por nombre “Juan José”, quien es su hijo y de su esposa Ángela Carrasquero de Parra.

Y, además, la parte solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se omitió el segundo nombre del progenitor del solicitante, ya que se colocó “Juan Parra Nava”, cuando lo correcto es “Juan José Parra Nava”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el ciudadano Juan José Parra Carrasquero, debidamente asistido por la abogada Karina Isabel Pérez Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 65, levantada en fecha 06.03.2003, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.003, en cuanto a que donde dice: “Juan Parra Nava”, debe decir: “Juan José Parra Nava”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-000037