República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Aurora Aracelis Rondón Raban, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.246.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Aiveh Vargas Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.392.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.070.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Aurora Aracelis Rondón Raban, debidamente asistida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1089, levantada el día 29.07.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.08.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 08.08.2013, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 17.10.2013, la ciudadana Aurora Aracelis Rondón Raban, debidamente asistida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 18.10.2013, consignó original de su publicación en la prensa.
Después, en fecha 04.11.2013, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.
Luego, el día 06.11.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, en fecha 14.11.2013, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 19.11.2013.
Acto continuo, en fecha 27.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, el día 03.12.2013, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 09.12.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Después, el día 12.12.2013, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la reclamación propuesta por la solicitante.
Luego, en fecha 17.01.2014, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos, siendo dicho requerimiento satisfecho el día 27.01.2014.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Aurora Aracelis Rondón Raban, debidamente asistida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, aseveró lo siguiente:
Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1089, levantada el día 29.07.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, se incurrió en la omisión y los errores materiales siguientes: (i) Se transcribió equivocadamente el primer apellido de la progenitora de la solicitante, ya que se asentó "Silvia Elena Raban de Rondón", cuando lo correcto es “Silvia Elena Ravan de Rondón”; (ii) Se omitió el lugar de nacimiento de la solicitante, el cual fue en la Clínica Simón Rodríguez, ubicada en el Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya dirección se desconoce o no existe en la actualidad; y, (iii) Se asentó erradamente el sexo de la solicitante, por cuanto se colocó "el niño que presenta", cuando lo correcto es "la niña que presenta".
Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 al 773 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la ciudadana Aurora Aracelis Rondón Raban, debidamente asistida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1089, levantada el día 29.07.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, por cuanto se incurrió en la omisión y los errores materiales siguientes: (i) Se transcribió equivocadamente el primer apellido de la progenitora de la solicitante, ya que se asentó "Silvia Elena Raban de Rondón", cuando lo correcto es “Silvia Elena Ravan de Rondón”; (ii) Se omitió el lugar de nacimiento de la solicitante, el cual fue en la Clínica Simón Rodríguez, ubicada en el Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya dirección se desconoce o no existe en la actualidad; y, (iii) Se asentó erradamente el sexo de la solicitante, por cuanto se colocó "el niño que presenta", cuando lo correcto es "la niña que presenta".
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1089, levantada el día 29.07.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Pedro Rondón, presentó ante el funcionario una niña hembra, quién manifestó que "el niño que presenta" lleva por nombre Aurora Aracelis, que es su hija legítima y "Silvia Elena Raban de Rondón".
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento de su progenitora, distinguida con el Nº 353, levantada el día 01.11.1928, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual corre inserta en el folio 31 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.928, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que la ciudadana "Tereza Ravan" presentó ante el funcionario una niña hembra que tiene por nombre Silvia Elena, y es su hija.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copias simples de su cédula de identidad N° V-4.246.193 y de la ciudadana "Silvia Elena Ravan de Rondón", distinguida con el N° V-917.984, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos.
Y, además, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria la testimonial de las ciudadanas Silvia Elena Ravan de Rondón y Nelly María Saturno de Covo, en su condición de madre y madrina de la solicitante, respectivamente, cuya probanza si bien fue admitida oportunamente, sin que se fijara oportunidad para su evacuación, también es cierto que dicho medio probatorio resulta inconducente para demostrar los hechos que se pretendieron probar, toda vez que tanto la omisión como los errores materiales atribuidos a la partida de nacimiento sólo pueden constatarse por medio de pruebas documentales.
En efecto, el error material en que se incurrió en la partida de nacimiento cuestionada respecto a la transcripción equivocada del primer apellido de la progenitora de la solicitante sólo se puede constatar de la misma partida refutada y de la partida de nacimiento de su madre, mientras que la mención equivocada del sexo de la presentada se determina de la misma partida cuestionada, siendo que en relación al lugar de nacimiento de la presentada, el cual fue indicado en el escrito de solicitud que ocurrió en la Clínica Simón Rodríguez, ubicada en el Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, estima este Tribunal que dicho argumento sólo puede determinarse a través de la constancia o tarjeta de nacimiento que emite en esos casos el centro médico donde nació, sin que la misma pueda suplirse con la prueba testimonial. Al respecto, no veda este órgano jurisdiccional la posibilidad de que el lugar de nacimiento de una persona puede determinarse en algunos casos con la prueba testimonial, por ejemplo, cuando se advierte que el nacimiento ocurrió en un caserío o lugar distinto a un centro médico, pero habiéndose señalado que el nacimiento de la solicitante ocurrió en la Clínica Simón Rodríguez, la constancia o tarjeta de nacimiento emitida por ese centro médico constituye la prueba irrefutable para constatar la omisión denunciada por la solicitante.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el primer apellido de la madre de la solicitante, ya que se colocó "Silvia Elena Raban de Rondón", cuando lo correcto es “Silvia Elena Ravan de Rondón”, así como la mención equivocada del sexo de la presentada (hoy solicitante), toda vez que se colocó "el niño que presenta", cuando lo correcto es "la niña que presenta", siendo que en relación a la omisión del lugar de nacimiento de la solicitante, juzga este órgano jurisdiccional que no fue probado, ya que debió acreditarse la prueba documental de la cual se evidenciara el hecho que se pretendió probar.
A pesar de no haberse probado la omisión denunciada, concluye este Tribunal que habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Aurora Aracelis Rondón Raban, debidamente asistida por la abogada Aiveh Vargas Cedeño, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1089, levantada el día 29.07.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en cuanto a que donde dice: "Silvia Elena Raban de Rondón", debe decir: “Silvia Elena Ravan de Rondón”, que es lo verdadero y correcto, mientras que en donde dice: "el niño que presenta", debe decir: "la niña que presenta", que es lo cierto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-007451
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