REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de Enero de Dos mil catorce (2014)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Independencia

PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.028.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.693, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: LUIS CASTILLO JUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-830.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.020.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo, suscrito por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.013, fue admitida la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2.013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 13 de junio de 2.013, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y deja constancia de haber consignado los emolumentos al alguacilazgo a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 02 de Julio de 2.013, comparece por ante este Juzgado el Alguacil encargado de practicar la intimación y consigna recibo firmado a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de Julio de 2.013, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistido de abogado y hace oposición al decreto intimatorio, asimismo se da por citado.

En fecha 01 de agosto de 2.013, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte demandada confiere poder apud acta y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy y en fecha 16 de octubre de 2.013, se difiere para dentro de 30 días el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2013, comparece por ante este juzgado la representación la parte actora y solicita que la parte demandada sea declara perdidosa.

En fecha 06 de noviembre de 2013, comparece por ante este juzgado la representación de la parte actora y solicita que una vez, que se declare perdidosa a la parte demandada.

En fecha 08 de Enero de 2014, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal dicte sentencia sobre la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es portador de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, la primera en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y la segunda en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cada una girada contra el ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-830.212, quien acepto pagar las cámbiales a la fecha de su vencimiento, y estando como están legalmente vencidas, arrojando un monto global de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Asimismo presenta las letras de cambio en el presente escrito con los alfanuméricos “A1” la primera y “A2” la segunda y en ella consta la fecha de que se encuentra vencidas.

Solicita que la parte demanda, convenga en cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1º-) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00) que es el monto global representado en las cámbiales y 2º-) la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.62,50), por concepto de intereses moratorios calculado a la rata del cinco (5 %) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cámbiales; así como las cantidades de dinero que por conceptos de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado.
Solicita que dicha pretensión se admitida por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y posteriormente llenos los extremos del artículo ut supra, solicita al Tribunal que decrete medida de Embargo Provisional sobre las cuentas bancarias que pueda poseer la parte demandada, de no resultar lo ante expuesto solicita se sirva a decretar medida de Embargo Provisional sobre el bien inmueble que el demandado posee en la ciudad de Maracay Estado Aragua, o sobre bien mueble vehículo automotor que el demandado afirma tener.

Estima la presente demanda en la cantidad de treinta mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 30.125, 00), equivalente a doscientos ochenta y una y media (281,5 U.T.), más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal. Así mismo constituye como domicilio procesal la siguiente dirección: Boulevard de Sabana grande, Edificio ONIVAS, piso 08, Oficina 802, Parroquia El Recreo.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 456 Ordinal 2º y 457 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

Con relación a las dos (02) letras de cambio presentadas como documento fundamental por la parte actora, desconoce en su contenido y firma la letra de cambio por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), con fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 2013, ya que la firma estampada en ella no corresponde con la verdadera firma, de puño y letra de mi representado, ello es tanto visible como técnicamente demostrable si son comparadas con la verdadera firma, que si estampó en la otra cambial, por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2013.

De igual manera impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada por el actor por exagerada, ya que al desconocer como suya de puño y letra la firma estampada de la letra de cambio por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000, 00), no le nace el derecho al actor de implantar o señalar alegremente unos intereses no generados sobre la base de la cambial cuya firma se objeta, establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Real de Alta Vista, Calle el Refugio, estacionamiento Tudesco, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LA PARTE MOTIVA.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de letra de cambio la cual corre inserta a los autos al folio seis (06) distinguida con el alfanumérico “A1”, librada para ser pagada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), girada contra el ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ. Este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, actuando conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación, procedió a desconocerla, revirtiendo la carga probatoria, correspondiendo a la parte actora, probar su autenticidad, tal como lo establece el articulo 445 ejusdem, que copiado es del siguiente tenor: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que no produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem” En consecuencia y visto lo anteriormente expresado, es forzoso para esta sentenciadora, desechar la letra, mencionada Up-supra del presente juicio. Así Se establece.-


Original de letra de cambio la cual corre inserta a los autos al folio seis (06) distinguida con el alfanumérico “A2”, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), girada contra el ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ, la cual el demandado esta concientemente seguro que estampo su firma y la reconoce, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente controversia alegando la parte actora, que es portador de dos (02) letras de cambio libradas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, la primera en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y la segunda en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cada una girada contra el ciudadano LUIS CASTILLO JUEZ.
Por su parte la demandada en fecha 01 de agosto de 2013, acepta en que la cambial demandada por la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2013, si estampó la firma y de ello esta concientemente seguro; asimismo, desconoce la letra de cambio presentada por el actor, específicamente la relacionada por la suma de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00), con fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 2013, ya que la firma estampada en ella no se corresponde con la verdadera firma de puño y letra del demandado.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoles el valor probatorio, observa, que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual celebrada para con el demandado, en relación, a la cambial, con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2013, por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), así mismo, el demandado asume la existencia de la obligación de pago derivada de la misma.

Ahora bien, de seguidas, observa quien aquí sentencia, que la parte demandada, en su oportunidad legal, procedió a desconocer, en su contenido y firma, la cambial, de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), considera esta Juzgadora oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado de este Tribunal).

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte actora, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, el cual reza: al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, sin haber logrado enervar los hechos alegados por la parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte actora no promovió probanza alguna de la letra de cambio, la cual desconoce en su contenido y firma la parte demandada, por tal motivo la parte actora debió probar la firma del documento desconocido por la parte demandada. De lo antes transcrito se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de autenticidad necesaria, considera esta Juzgadora oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 445 del Código de Procedimiento de Civil que establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a las parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem”. (Subrayado de este Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, y con vista a lo alegado y probado en autos, considera esta sentenciadora como directora del proceso que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA FONCECA contra el ciudadano LUÍS CASTILLO JUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES siguen por ante éste Juzgado el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, contra el ciudadano LUÍS CASTILLO JUEZ, partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto del capital adeudado por la letra accionada, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación judicial por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 15 de marzo de 2013, exclusive, hasta el momento que se dicte el presente fallo, mediante experticia complementaria.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación judicial o corrección monetaria del capital de la letra accionada, la cual será calculada a través de una experticia complementaria al presente fallo, desde el día 15 de marzo de 2013, exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
EXP-AP31-M-2.013-000123