REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°


PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.910.130.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA GÓMEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.319 Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “V.Z.R” S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1971, anotada bajo el N° 62, Tomo 12-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 13.388, de fecha dos (02) de abril de 1971, en la persona de sus Administradores, ciudadanos VILIS VITOLS RIEKSTINS y VILIS VITOLS GRINSTEINS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 1.725.506 Y 6.979.509, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

En fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO debidamente asistido por la abogada MARÍA GÓMEZ V., con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil “V.Z.R” S.A, en la personas de sus administradores, ciudadanos VILIS VITOLS RIEKSTINS y VILIS VITOLS GRINSTEINS y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha 24 de Octubre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, dictó despacho saneador, mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora, a estimar la cuantía del presente asunto en Unidades Tributarias, y en fecha 29 de noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO parte actora del presente juicio, debidamente asistido, otorga poder Apud-Acta y especifico en Unidades Tributarias la cuantía.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha 15 de Diciembre de 2011, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa.

En fecha 26 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 14 de Marzo de 2012, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación publicados en prensa. y en fecha 15 de Junio de 2012, éste Juzgado, designó secretario ad-hoc, al ciudadano Pedro A. Parra P., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de Junio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana NAYDI MARAI COLON GUEVARA, y ordenó su notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a éste Juzgado se designe otro defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2013, éste Juzgado, designa defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO y a tal efecto, ordenó su notificación, en fecha 23 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada, y en fecha 29 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 23 de Octubre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, librándose en fecha 24 de Octubre de 2013,.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha 20 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 09 Diciembre de 2013, éste Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha 17 de Diciembre de 2.013, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO, es propietario de un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rió Caribe, calle este 3, entre las esquinas de Avilanes a Rió, San Felipe y Rió y Callejón Corao, Parroquia Candelaria, Municipio libertador del Distrito Capital, código de catastro Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-0PB-0L2, el cual posee un área techada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (56,74 M2), costa de un (1) salón y un (1) baño; cuyos linderos son : Norte: local 13, Sur: local 11, Este: pared este de planta baja, Oeste: pared oeste de planta baja. Al mencionado inmueble, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y las cargas comunes del edificio, de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS por ciento (0,992%), tal como consta de Documento de Condominio el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Folio 94, Tomo 02, Protocolo Primero, el referido titulo de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.1574, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.2752 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Se desprende que el vendedor del local Comercial, es la Sociedad Mercantil V.Z.R S.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1971, bajo el Nº 62, Tomo 12-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 13.388, en fecha 2 de abril de 1971, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00072159-9.
Que el inmueble antes descrito, fue adquirido por su mandante, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), ahora CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00), de los cuales, pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00), de contado, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y el saldo remanente, es decir, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), ahora TRECE BOLÍVARES con 5/100 (Bs. 13,5), quedó pactado en pagar a la vendedora, mediante el pago de dos (02) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.7.987,95), ahora SIETE BOLÍVARES CON 9/100 (Bs.7,9), pagadera la primera de dichas cuotas, al vencimiento del primer año contado a partir del día de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, el día 24 de marzo de 1977, y la otra cuota en igual fecha del año subsiguiente, es decir, el día 24 de marzo de 1978, hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas, incluyen amortización a capital y los intereses correspondientes, calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores.
Asimismo estipulo que el inmueble dado en venta posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) a favor del Banco Hipotecario de Aragua, C.A., domiciliado en el Estado Aragua, según asiento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de loa Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 1ero, modificada su denominación Social a Banco Hipotecario de Venezuela, S.A., según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 297-B, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-07509907-9; institución que fue absorbida por vía de fusión, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, y se constituyo también a favor del banco anticrisis sobre el mismo inmueble, que posteriormente fueron extinguida en fecha 08 de julio de 1991, tal como se puede evidenciar en documento presentado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, quedando asentada bajo el nº 24, Protocolo Primero, Tomo 5, de igual manera a fin de facilitar el cobro de dichas cuotas, se constituyo a favor de la Sociedad Mercantil V.Z.R S.A, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble antes identificado, la cual fue pagada en su totalidad por mi mandante.
Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a UN MIL TRESCIENTAS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.316 U.T)
Alega finalmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil “V.Z.R”, S.A, subsidiariamente, en acción mero-declarativa, a fin de que convenga o sea declarado por el Tribunal, de que el saldo adeudado, esto es, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 83,00), más los intereses correspondientes, le fueron cancelados por su representado, según consta de las correspondientes a las cuotas anuales y consecutivas Nros. 1/2, 2/2, por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), ahora TRECE BOLÍVARES con 5/100 (Bs. 13,5), cada una de ellas.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y el telegrama y recibo original enviado, que en original anexa, sin que hasta esa fecha, hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del instrumento poder apud- acta otorgado por el ciudadano Antonio José Gimenez Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.910.130, a la ciudadana María Gómez, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.165, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen la Abogada María Gómez, para ejercer la representación judicial del ciudadano Antonio José Gimenez Romero.

Original del titulo de propiedad del local comercial, Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Rió Caribe, calle este 3, entre las esquinas de Avilanes a Rió. San Felipe y Rió y Callejón Corao, Parroquia Candelaria, Municipio libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Folio 94, Tomo 02, Protocolo Primero. El referido Titulo de Propiedad fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.1574, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.2752 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra de dicho instrumento, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO, es propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.-

Documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis, de fecha 08 de julio de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 5, con lo que se demuestra el pago oportuno del deudor hipotecario de las obligaciones contraídas según el referido documento de compra venta originario el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Consigna dos giros que acepto el Señor MANUEL AUGUSTO PINTO DE OLIVEIRA FREITAS, antiguo propietario del inmueble, e incluyendo los intereses moratorios, el cual corre inserto a los autos a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, se puede, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil.


Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos pro el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ROMERO contra la Sociedad Mercantil “V.Z.R”, S.A., y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca de segundo grado que hasta por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), ahora TRECE BOLÍVARES con 5/100 (Bs. 13,5), constituida por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PINTO DE OLIVEIRA FREITAS, antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la Sociedad Mercantil V.Z.R”, S.A., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 21 de julio de 1975, anotado bajo el Nº 11, Folio 94, Tomo 02, Protocolo 1°, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.


AAML/MVSP/Ic
Exp N° AP31-V-2011-002255