REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los _____ día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN SALAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.097.790.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAWAT, JUAN HECTOR ZAVALA MUÑOZ y VICTORIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.882, 19.697 y 19.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-643.8250. sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-002920
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió pro secretaría el 13 de agosto de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 1 de octubre de 2009, la secretaria hizo constar que se libró la compulsa a la parte demandada.
El día 8 de octubre de 2009, el Alguacil la compulsa dirigida a la parte demandada y manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias en que se publicó los carteles.
El día 30 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente ciudadana Maritza Castro Rivas.
El 9 del mismo mes y año, se designó como defensor judicial al ciudadano Juan Rafael García Velásquez.
En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juan Rafael García Velásquez.
En fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora, solicitó la revocatoria de la asignación del ciudadano Juan Rafael García Velásquez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se revocó la designación del ciudadano Juan Rafael García y designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Miriam Gallegos, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que aceptara o se excusara de la designación recaída en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
El día 1 de octubre de 2013, la Alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano Juan Rafael García Velásquez, cuya designación ya había sido revocada.
II
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 3 de mayo de 2010, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se observa que desde el 3 de mayo del año 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO intentó el ciudadano JOAQUIN SALAZAR GAMBOA contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días de enero 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ARELIS FALCON


MCGH/AF/Mafe
AP31-V-2009-002920