REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-008814
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS y PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.556.897 y V-4.888.142, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DEANNA MARRERO OCHOA y MARIA CAROLINA VEGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.839 y 33.315 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26 de septiembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS y PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas DEANNA MARRERO OCHOA y MARIA CAROLINA VEGAS TORRES, antes señaladas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 263, del libro de matrimonios correspondientes al año 1978.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon dos (02) hijos; de nombres PEDRO JOSÉ VEGAS DUQUE y DIANA GABIRELA VEGAS DUQUE, ambos mayores de edad y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Colegio, Edificio La Mirage I, Torre C, piso 06, apartamento 61, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Mayra Luisa Duque Marrero, asistida por la abogada Deanna Marrero Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.839, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la abogada María Carolina Vegas Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.315, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Vegas Torres, solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1978, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS y PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2292 y 428, años 1980 y 1985 respectivamente, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta los nacimientos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VEGAS DUQUE y DIANA GABIRELA VEGAS DUQUE, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS y PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) y dos (02) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MAYRA LUISA DUQUE DE VEGAS y PEDRO JOSÉ VEGAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.556.897 y V-4.888.142, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 16 de noviembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 263, del libro de matrimonios correspondientes al año 1978.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA



En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA




Exp. AP31-S-2012-008814
IGC/EH/dmsh