REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS y FREDY ALI MORALES ROA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.983 y V-6.077.652 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DRUXCILA ROSALIA CARDOZO CALANCHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.483.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007785
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS y FREDY ALI MORALES ROA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Druxcila Rosalía Cardozo Calanche, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres YENNY ARELYS MORALES RODRIGUEZ, SIRELYS IVONOF MORALES RODRIGUEZ, SAINT YOSGRELYS MORALES RODRIGUEZ y FREDDY ALI MORALES RODRIGUEZ, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Urapal a Puente Miraflores, Edificio Beatriz Julieta, piso 19, apartamento 190, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de abril de 2013. Se instó igualmente a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y señalar el último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Fredy Ali Morales Roa, asistido por el abogado en ejercicio Mario Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.744, consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y señalo su último domicilio conyugal.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de abril de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que los solicitantes no especificaron con exactitud el número del apartamento ni el piso, por lo que solicito se inste a señalar la misma y una vez cumplid con el requerimiento se libre nueva boleta de su despacho.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se instó a los solicitantes a señalar la dirección completa del último domicilio conyugal.
Compareció el 18 de octubre de 2013, el ciudadano Fredy Morales, asistido por el abogado en ejercicio Mario Acosta, anteriormente descrito, y señaló el domicilio conyugal.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 102° del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 de fecha 21 de agosto de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS y FREDY ALI MORALES ROA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 58, 730, 48 y 43, años 1975, 1986, 1988 y 1990, respectivamente, expedidas la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana YENNY ARELYS MORALES RODRIGUEZ, la segunda expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana SIRELYS IVONOF MORALES RODRIGUEZ, la tercera y cuarta expedidas ambas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos SAINT YOSGRELYS MORALES RODRIGUEZ y FREDDY ALI MORALES RODRIGUEZ. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS y FREDY ALI MORALES ROA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos NUVIA ESPERANZA RODRIGUEZ OLIVEROS y FREDY ALI MORALES ROA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.983 y V-6.077.652, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de agosto de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWIN HERRERA
Exp. AP31-S-2012-007785
IGC/EH/dmsh
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