REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de enero de 2014
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2013-000365

PARTE ACTORA: Luís Alfredo Lemus Sifontes, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Alfredo Lemus Cedeño y Oswaldo Rojas Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.339.577 y V-4.638.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rutas Aéreas De Venezuela RAV, S.A (RAVSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto; posteriormente, reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adonay Martínez Camacho, Fernando Almeida Sardi, Marcos Barrera Bohórquez, Humberto Caballero, Eddy Yafrancy Ferrer, Ana Maria Vásquez, Marisabel Rangel, Iyerling García Fonseca y Atilano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.898, 124.738, 56.699, 66.401, 46.428, 73.512, 91.235, 180.672 y 105.228, respectivamente.


MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales. (Apelación ambos efectos).

I
ANTECEDENTES
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.753, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAVSA, S.A.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, presentada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuado como apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se abocara el Juez al procedimiento.
En día doce (12) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Atilano González, mediante diligencia presentada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se dio por citado, dejó sin efecto la designación del Defensor Ad Litem y consignó poder que lo acreditó como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha seis (6) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Atilano González, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El diecisiete (17) de enero de 2013, el abogado Marcos Barrera, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición a la admisión de los medios de pruebas.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de impugnación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
El veinticinco (25) de enero de 2013, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de admisión de las pruebas, y desechó la oposición formulada por el demandado.
El día nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, los abogados Marcos Barrera y Adonay Martínez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
El veinte (20) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Adonay Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de observaciones a los informes.
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, identificado en autos, actuando como apoderado de la parte actora, ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, apeló de la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de julio de 2013, que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por auto oyó la apelación en ambos efectos.
II
ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
El día ocho (8) de agosto de 2013, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 246-13, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitieron el expediente Nº 2011-000419, a los fines de que esta Superioridad conozca de la apelación.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Luís Lemus Cedeño, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Lemus Sifontes, presentó ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de informes.
El mismo día (10) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Marcos Barrera, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., presentó escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la abogado en ejercicio Iyerling García, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales interpuso el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAS, S. A., este juzgador observa lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora alegó que había adquirido el boleto numerado 35620618606960 para el transporte aéreo que le sería prestado por la parte demandada, en la ruta de ida y vuelta a Panamá, en fecha de salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día veinte (20) de enero de 2011 y su regreso para el día veintitrés (23) de enero de 2011, en los vuelos números 402 y 403, respectivamente. De igual manera, afirmó que los referidos vuelos no fueron ejecutados en la forma pactada en el contrato de transporte aéreo, si no que por el contrario hubo una cancelación de su prestación, para ejecutarla en un itinerario que no se correspondía con el contratado, y posteriormente un retardo en la salida, lo que le había ocasionado una serie de daños, puntualizados en el libelo de la demanda, tanto en su actividad laboral, al trámite de divisas en el ente nacional correspondiente, a la apertura de una cuenta bancaria en la ciudad de Panamá, a las transacciones de títulos de moneda extranjeras y bonos de deudas venezolanos, así como a los emitidos por Petroleros de Venezuela (PDVSA), y tuvo que asumir gastos de hospedaje y de viaje, lo que también le generó una angustia por la incertidumbre ocasionada por la cancelación del viaje.
Por el contrario, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo los argumentos de la accionante e impugnó la documentación acompañada con el escrito libelar. Asimismo, señaló que en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, no había pautado ningún itinerario de vuelo.
En primer lugar, debe precisar este juzgador que contrario a lo alegado en el libelo de demanda, así como lo fundamentado en derecho por el juez de la recurrida, por tratarse de un transporte aéreo internacional, el régimen de responsabilidad del porteador o transportista está regido por la “Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929, y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación domestica el 1° de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y 14 de junio de 1960 Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632, que debe aplicarse al presente caso bajo el principio iura novit curia. Mientras que únicamente en lo no contemplado en el convenio, debe aplicarse la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.-
En este sentido, en cuanto al ámbito de aplicación del convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone textualmente lo siguiente:

“El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos”

Por otra parte, en lo atinente al retardo, el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 establece lo siguiente:

“Artículo 19. Retraso.
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

En cuanto al retaso en el transporte aéreo contenido en el artículo 19 del convenio de 1969, la doctrina española ha considerado lo siguiente:

“Algunos autores se plantearon si esta responsabilidad, dada la dicción literal del artículo 19 del Convenio de Varsovia (“daños ocasionados en el transporte aéreo...”) debía ceñirse a la reparación de aquellos daños que hubieran tenido en su origen en un retraso acaecido una vez ya iniciado el transporte aéreo propiamente dicho, el vuelo, en cuyo caso quedarían fuera del ámbito de protección del Convenio de Varsovia, los daños ocasionados por retrasos experimentados antes de la salida del vuelo. La doctrina51 más autorizada ha considerado que es retraso a los efectos del Convenio de Varsovia cualquier supuesto en el que el vuelo llegue tarde a su destino, ya que de otra manera quedarían fuera del ámbito del Convenio la mayoría de los retrasos que suelen presentarse por demora en la salida del vuelo. Por otro lado, los tribunales españoles no han tenido reparo alguno en declarar la responsabilidad por retraso del transportista aéreo en supuestos en los que el retraso ha acontecido precisamente por demora en el inicio del vuelo52. Idéntica conclusión debe predicarse en relación con la regulación del retraso contenida en el Convenio de Montreal, y es que hoy por hoy parece aceptado de forma mayoritaria que habrá retraso cuando el pasajero llegue a su destino más tarde de la hora anunciada por el transportista53.
Otra cuestión importante de la que se han ocupado doctrina y tribunales es la de si el transportista, puede limitar o excluir contractualmente su responsabilidad por retraso, mediante la inclusión de una cláusula al respecto en sus Condiciones Generales de Contratación54. Ciertamente, siendo el transporte aéreo de pasajeros un contrato de adhesión, cualquier condición impuesta por las compañías aéreas que excluya o limite la responsabilidad por retraso reconocida por las leyes aplicables será nula en virtud de lo establecido en el artículo 10 bis la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De igual modo, cualquier cláusula en este sentido, deberá considerarse proscrita por imperativo del artículo 1255 del Código Civil, por ser contraria a lo establecido tanto en el artículo 23 del Convenio de Varsovia como en el artículo 26 del Convenio de Montreal que declaran nula cualquier cláusula tendente a exonerar al transportista de su responsabilidad. La nulidad de las cláusulas tendentes a exonerar la responsabilidad por retraso del transportista ha sido advertida por la doctrina55 y declarada en varias ocasiones por los tribunales españoles.56
Igualmente ha sido objeto de discusión que “daño” ocasionado por el retraso en el transporte aéreo es el que el transportista esta obligado a indemnizar. ¿Debe extenderse la indemnización al resarcimiento de cualquier daño o perjuicio incluidos los consecuenciales, los de lucro cesante o los morales? O ¿debe ceñirse a la indemnización de los daños directos? MAPELLI57 afirmaba que el artículo 19 del Convenio de Varsovia hace referencia a que el transportista es responsable del “daño” ocasionado, sin hacer uso en modo alguno de la palabra “perjuicio” (en este sentido es idéntica la redacción del Convenio de Montreal), por lo que la responsabilidad del transportista por retraso no alcanzaría al resarcimiento de lo que considera perjuicios (lucro cesante) en lugar de daños, sino tan solo a la indemnización del daño emergente. BERCOVITZ ALVAREZ58 entiende que al no ser cuestión expresamente regulada en el Convenio de Varsovia la extensión de la indemnización se regirá por las normas generales de responsabilidad, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil, en los casos de retraso provocado dolosamente por el transportista o por culpa grave del mismo, este responderá de todos los perjuicios que conocidamente se deriven en caso de incumplimiento de la obligación (incluyendo por tanto daños morales y pérdidas consecuenciales o lucro cesante), mientras que si el transportista y sus dependientes actuaron de buena fe la responsabilidad quedará limitada a los daños que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (con lo que en estos casos la indemnización podría no alcanzar a supuestos tales como daño moral por no poder asistir al entierro de un familiar directo, o lucro cesante por la pérdida de un negocio).
El Tribunal Supremo de España en la Sentencia de la Sala 1ª de 31 de mayo de 2000, (El Derecho- Base de Datos de Jurisprudencia y legislación, EDJ 2000/15178), reconoce el derecho del pasajero demandante a recibir indemnización del daño moral causado por retraso en un transporte aéreo internacional. En esta Sentencia el Tribunal Supremo, tras hacer un repaso de su doctrina relativa al daño moral se pregunta si la misma “es aplicable a la aflicción producida por el retraso en un transporte aéreo” y contesta afirmativamente59, llegando incluso a afirmar que los perjuicios de afección de la esfera psíquica del pasajero en casos de retrasos de entidad considerable son incluso “deducibles de un juicio de notoriedad”, lo que implicaría que no sería precisa prueba médica o psicológica específica para considerar acreditado que un retraso de este tipo ha causado daño moral al pasajero60. En definitiva, el Tribunal Supremo admite que la responsabilidad del transportista aéreo se extiende también a la indemnización del daño moral y así ha sido apreciado igualmente por diversas Audiencias Provinciales61”. (David Garrido Parent. Los derechos de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación, retraso o cambio de clase de los vuelos. Especial referencia al Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.http://noticias.juridicas.com/articulos/50-Derecho%20Mercantil/200510-5455133910512751.html).
En el presente caso, como fue apreciado acertadamente por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no es un hecho controvertido la contratación del transporte aéreo, puesto que dicha circunstancia fáctica fue aceptada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo, resulta un hecho controvertido, lo relacionado con la fecha en la que el contrato se ejecutaría, en virtud de que el actor alegó en el libelo de la demanda que había sido pactado el vuelo para su salida el día 20 de enero de 2011 y su regreso para el día 24 de enero de 2011; mientras que la parte demandada negó y desconoció esa afirmación en la contestación de la demanda, alegando que el boleto aéreo había sido adquirido para realizar el viaje de ida y de retorno los día 21 y 24 de enero de 2011, respectivamente.
De igual forma, en el libelo de la demanda, la accionante alegó que había sufrido una serie de daños como consecuencia de la cancelación de la ejecución del contrato de transporte, lo que también fue negado y rechazado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que no se invirtió la carga de la prueba a este respecto. Así se declara.-
En virtud del rechazó y negación de los hechos por parte de la demandada, la carga probatoria para demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda recaen sobre la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Sobre este particular, en sentencia No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil se señaló lo siguiente:

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
En el presente caso, como se señaló anteriormente, la parte demandada negó que el itinerario del vuelo 402 y 403 se correspondiera con las fechas indicadas por la parte actora en su libelo de demanda y también rechazó la ocurrencia de los daños descritos por la accionante en su escrito; en este sentido, el hecho de la fecha en que debió ejecutarse el trasporte aéreo de pasajeros, por tratarse de una circunstancia precisa en el tiempo, es posible demostrarlo por quien lo ha alegado, por cuanto es posible individualizar e identificar los vuelos a los que se refiere. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan en las actas del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera lo siguiente:
a) Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó marcado “A” una reproducción fotostática simple del boleto electrónico (E-Ticket) numerado 35620618606960 para el transporte aéreo que le sería prestado por la parte demandada, en la ruta de ida y vuelta a Panamá.
A este respecto, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
Sobre este particular, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que el juez debe valorarlas de acuerdo a los medios de prueba semejantes y por analogía las reproducciones fotostática están reguladas por el artículo 429 de la ley adjetiva civil, por lo que para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte tiene la carga de impugnarlas, bien en la contestación, si son acompañadas con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco (5) días, si son producidos con la contestación, ya que en caso contrario se reputarán fidedignas.
A este respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”
De manera que al haber sido desconocida la reproducción fotostática del boleto electrónico (E-Ticket) en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora promovió el cotejo para lo cual acompañó una reproducción del documento electrónico pero con una supuesta firma y sello de la parte demandada, a cuya admisión se opuso ésta, y dicho cotejo en definitiva no fue efectuado, por no ser fehaciente dicha instrumento, en virtud de lo cual no se pudo precisar su certeza, pero además considera quien aquí decide, que una vez desconocida la reproducción del documento electrónico, la certeza de la forma y contenido del E-Ticket tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es el órgano que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, que adicionalmente solo fue acompañada la pagina 1 de 3 al que se refiere la impresión del documento, como también se puede apreciar de la reproducción, quedando al juez su apreciación; este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, a los fines de demostrar las fechas en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo de pasajeros. Así se declara.-
De igual forma, consta en autos noticias publicadas en portales electrónicos consignadas en forma impresa, que fueron acompañadas a los fines de la incidencia del cotejo para evidenciar el aumento de las tasas aeroportuarios, que no se corresponde con el medio probatorio correspondiente al cotejo, pero que al no darse curso al trámite de la incidencia, no toca valorarlas en la definitiva, más aún al observarse ut-supra que el boleto electrónico acompañado con el libelo de demanda carecía de valor probatorio en virtud de su desconocimiento. Así se declara.-
b) Marcado “B” con el libelo de la demanda, la parte actora consignó en reproducción fotostática denuncia de cancelación de vuelo presentada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en Maiquetía en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual denuncia la circunstancia del retardo. Posteriormente, con su escrito de promoción de pruebas acompañó en original la referida instrumental.
Sobre este particular, este juzgador considera que al tratarse de los dichos de la misma parte, de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba, esa declaración no le puede ser oponible a la parte demandada, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, de manera que se desechan del proceso. Así se declara.-
c) Con el libelo de la demanda marcado “C”, la parte actora acompañó en copia simple su pasaporte en las páginas 6 y 7, y con su escrito de promoción de pruebas consignó el pasaporte en ordinal en su totalidad, que tiene el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de esta instrumental solo se desprende hechos no controvertidos, relativos a la identidad del pasajero y la fecha en que efectivamente ingreso al territorio nacional, ésto es el veinticuatro (24) de enero de 2011. Así se declara.-
d) Con respecto a los documentos acompañados con la contestación de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que consistían en las instrumentales siguientes: reproducción de boleto electrónico, detallado de la compra del boleto, historial de reserva e historial de reserva de cancelación; este juzgador observa que tales instrumentales son elaboradas mediante información que es ingresada al sistema por el propio promovente de la prueba y luego emitidas de manera impresa por ella, por lo que cabe aquí la aplicación del principio de alterabilidad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, en virtud de lo cual estos medios escritos probatorios deben ser desechados del proceso. Así se declara.-
e) Marcado con la letra “F”, la parte demandada acompañó con su contestación de la demanda la reproducción del boleto electrónico que supuestamente le fue emitido a la ciudadana Granados Andrea, que no solamente es la reproducción de un instrumento elaborado por la misma parte que la promueve, sino que adicionalmente se trata un circunstancia que resulta ajena a los hechos litigiosos al referirse a un tercero ajeno al proceso, por lo que esta instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.-
f) En relación con la prueba de informes evacuada mediante la recepción del oficio No. IAIIM-DG-CJ-207-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por tratarse de hechos que constan en los archivos del referido ente, debe este juzgador valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto de lo señalado en la comunicación y sus anexos se evidencia la demora de más de cuatro (4) en la salida del vuelo 402 que tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 y la naturaleza injustificada de ésta, puesto que se generó por un hecho que le es imputable a la parte demandada, denominado “secuencia de vuelo”, sin que se pueda determinar una circunstancia extraña que la hubiera originado, lo que tampoco fue alegado por la reclamada. Así se declara.-
g) Con respecto a la prueba de informes evacuada mediante oficio No. 008061 de fecha de 20 de febrero de 2013, remitido por la Comisión de Administración de Divisas, para cuya evacuación la parte actora acompañó marcados “D1” y “D2”, con su escrito de promoción, en copia simple, una serie de documentales a los fines de su remisión al ente administrativo, con el propósito de facilitar el trámite de la prueba, por tratarse de hechos que constan en los archivos del referido ente, debe este juzgador valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se observa que de la comunicación únicamente se desprende la evidencia de los gastos realizados por el actor en el extranjero durante los días en los que efectivamente efectuó el viaje a la ciudad de Panamá, ya que los originales de los documentos requeridos para la autorización del uso de las divisas no son consignados al referido ente público por la naturaleza desmaterializadas del trámite, en virtud de lo cual no permite demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se declara.-
h) En lo que respecta a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, remitida por el Banco Mercantil con ocasión a la prueba de informes promovida en el presente juicio por la parte actora, nada se puede desprender de la misma, ya que no dio respuesta a la solicitud del tribunal de la causa con fundamento en la penúltima parte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debido a que la solicitud debía ser canalizada a través de la Superintendencia respectiva. No se evidencia de las actas del expediente que la parte promovente le haya dado impulso procesal a estos fines. Así se declara.-
i) Por otra parte, el Instituto Nacional de Aeronáutica dio respuesta a la prueba de informes que fue promovida en la oportunidad respectiva por la parte actora; sin embargo, dicha prueba fue desechada del proceso por considera el juez de la recurrida que había sido incorporada al proceso luego de los informes de las partes.
A este respecto, considera quien aquí decide, que el juez aquo debió haber valorada la prueba, en garantía del derecho a la defensa, que comprende como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que sean analizados los alegados pero también oídos y analizados los medios de prueba adecuados para demostrar sus afirmaciones o refutar los de su contraparte.
En la mencionada prueba de informes, que pasa ahora este juzgador a valorar, la autoridad aeronáutica civil remitió documentos que evidencian que el vuelo 402 estaba programado para el día 21 de enero de 2011 y nada dice expresamente de las fechas a las que hizo señalamiento la actora en su libelo de demanda, ni tampoco se puede interpretar, como lo pretende la accionante, que cuando hace referencia a la cancelación, abarcaba los vuelos objeto de la pretensión, ya que no se puede deducir de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que hubiese existido un itinerario de vuelo cuya cancelación supuestamente fue objeto de autorización, por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba, su evacuación obra en contra de las afirmaciones de la parte actora, que la había promovido. Así se declara.-
Ahora bien, al no existir elementos de juicio para considerar que en autos esta evidenciado la cancelación de la ejecución de los vuelos 402 y 403 por parte de la demandada, con respecto a las fechas en las que estos vuelos debían tener lugar, según las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, y al no haber podido demostrar la existencia de los daños materiales puntualizados en el libelo de la demanda, puesto que no basta que estos sean especificados, sino por el contrario tiene la carga de probarlos, corresponde aplicar en el presente caso lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual forma, al establecerse que la parte actora no probo las circunstancias aleda en el libelo de la demanda como hechos generadores de los daños materiales, ni haber tampoco demostrado éstos, mal puede tenerse como ciertos los daños morales reclamados en el escrito libelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que se refiere a la demora en la ejecución del vuelo de fecha 21 de enero de 2011, que estaba programado para despegar a las 19:15 horas, pero que su hora de salida tuvo lugar a las 23:37 horas, este hecho no fue contradicho suficientemente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y un retardo que sobrepasa las cuatro (4) horas de espera, indudablemente le ocasiona al pasajero inconvenientes en los motivos del viaje, existiendo un presunción de responsabilidad por imperio de la ley. Adicionalmente, en el oficio No. IAIIM-DG-CJ-207-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se evidencia la demora y la naturaleza injustificada de ésta, puesto que se debe a hechos que le son propios a la misma demandada, derivada de lo que se conoce como “secuencia de vuelo”. Sin embargo, los daños alegados por la actora, que se derivaban de la pérdida del día que iba a permanecer en la ciudad de Panamá para realizar las actividades descritas en el libelo de la demanda, en realidad no están vinculadas con el demora en la ejecución del vuelo que tuvo efectivamente lugar el día 21 de enero de 2011, sino con la afirmación ya desechada anteriormente, según la cual había tenido lugar la cancelación del vuelo supuestamente programado el día 20 de enero de 2011, lo que como se indicó ut-supra no logró demostrar. Asimismo, en lo que se refiere a esta demora en el vuelo 402, no corresponde tampoco el pago de los daños morales que reclama la parte demandante, puesto ha sido el criterio de este juzgador que en materia contractual el daño moral opera mediante la demostración de un hecho colateral al contrato, de donde deviene una responsabilidad por hecho ilícito civil, lo que no fue alegado ni probado por la actora. Así se declara.-
En virtud de lo razonado anteriormente, este Tribunal debe revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación, y por tales razones, declarar sin lugar la demanda, como efectivamente lo realizará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio del 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia de fecha veintidós (22) de julio del 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes contra la Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A (RAVSA).
En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora apelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf-
Exp. Nº 2013-000365