REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-06136
Con vista al cumplimiento voluntario decretado por este Tribunal en fecha 10 de enero del 2014, y de las diligencias consignadas por la representante judicial de la parte actora en fecha 14 de enero del presente año y, previo al pronunciamiento que sobre dicha solicitud recaerá, este Tribunal requiere realizar algunas consideraciones legales y jurisprudenciales al respecto.

Observa quien aquí decide, y de acuerdo a lo aducido por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de noviembre del 2013 este Tribunal ordenó la notificación de la experta contable GILDA GARCES, de acuerdo al Acta de Distribución de Expertos Contables de fecha 15 de noviembre del mismo año, en los siguientes términos:

“… (omisiss), a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe.” Resaltado de este Tribunal.

De la anterior transcripción se destaca, que en el mismo acto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la experta contable designada, se le acordó el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa.

A los efectos se observa, que la experta contable consignó la experticia complementaria del fallo en fecha 17 de diciembre del 2013, es decir, al tercer (3º) día hábil contado a partir de su juramentación, quedando aun por transcurrir siete (07) días hábiles para el cumplimiento del lapso otorgado para dicha labor. Sin embargo, se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia al sexto (6º) día de la consignación referida sin que transcurriera todo el lapso otorgado a la experta contable y que, sin transcurriera el lapso legal para el ejercicio de los recursos en contra del informe pericial, es decir, este Tribunal erró en su mandamiento, por cuanto, debió esperar el agotamiento de los diez (10) días ordenados mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2013 y de los cinco (05) días para que las partes ejercieran los recursos si lo consideraban pertinente, para luego, ordenar el cumplimiento de la sentencia y el pago de las cantidades arrojadas en el ya mencionado informe. Existe, en consecuencia, inobservancia de este Tribunal en el cómputo de los lapsos establecidos por este mismo órgano jurisdiccional al dictar el cumplimiento voluntario y, alterar la correcta realización de los actos procesales en el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece soluciones dirigidas a precaver la eficacia de los actos realizados en franca violación a las formas legales establecidas. Es así que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Ello quiere decir, que sólo los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por ley; y ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el caso de marras, la inobservancia aludida en el cómputo de los lapsos referidos, pudiera producir un gravamen irreparable para ambas partes por cuanto, el decreto de cumplimiento voluntario ordenado a destiempo atentaría contra el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, impidiéndole a las partes el ejercicio del derecho de reclamar de la experticia contable consignada. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que quien suscribe esta en la obligación de velar por la correcta realización de los actos procesales y de corregirlos cuando exista algún vicio que atente contra su validez y eficacia. Sobre la potestad que tienen los jueces para corregir sus propias decisiones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto del 2003, estableció:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Resaltado de este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones y actuando en estricto apego a los postulados constitucionales contenidos en las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado como ha sido que el cumplimiento voluntario en la presente causa esta viciado de validez por haber sido decretado fuera del lapso legal y, en aplicación y en procura de la paz social con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 10 de enero del 2014. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, y por cuanto, es deber de quien aquí decide brindar la seguridad de los actos procesales y garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y por cuanto a la presente fecha ha vencido el lapso de los diez días concedidos a la experta contable para la consignación del informe pericial y, con el propósito de garantizar el derecho que le asiste a las partes de formular el reclamo que considere conveniente en contra del informe presentado en la presente causa, y vista la nulidad decretada del auto de fecha 10 de enero del 2014, este Tribunal acuerda que a partir del día de mañana inclusive comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días a que se refiere el Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan ejercer el derecho a intentar cualquier reclamo contra la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 17 de diciembre del 21013. En consecuencia, y vencido como haya sido dicho lapso sin que las partes intenten recurso alguno, este Tribunal decretará su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, a la solicitud del cómputo de días de despacho presentado por la parte actora, se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de este Tribunal emitir la certificación correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Vista la solicitud de revocar por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de enero del 2014, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto, el auto en cuestión no puede ser considerado de mero trámite toda vez que se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto, a la apelación formulada por la representación de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 10 de enero del 2014, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dicho recurso, en virtud de la nulidad del mencionado auto decretada en esta fecha. Y ASI SE DECIDE.

La Juez

Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
El Secretario

Abg. Rafael Flores


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-L-2011-006136