PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-00976


Con vista a la reforma de la demanda consignada en fecha 17 de enero del 2014, por la representación judicial de la parte actora y antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura del Despacho saneador.
Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede al análisis del mismo. En primer lugar se requirió:

PRIMERO: La parte actora debe informar de manera precisa y sin equívocos el nombre de la (s) persona (s) jurídica (s) demandada (s), así como los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales a los fines de cumplir con la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

A los efectos, y en aplicación a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral segundo (2º), se requirió del demandante informara el nombre de las personas jurídicas demandadas, exigencia legal fundamentada en la necesidad de garantizar, en aplicación al principio del debido proceso, la identidad del que debe ser llamado a juicio asegurándole la posibilidad de que acuda, intervenga y ejerza su propia defensa en este proceso judicial.
Ahora bien, de la lectura del escrito de subsanación se aprecia que el demandante expone:
…(omisis) es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT) C.A., denominada también comercialmente TROMSOM DE VENEZUELA, C.A., igualmente denominada comercialmente E.T.T. TROMSON DE VENEZUELA R.L. e igualmente denominada comercialmente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TROMSON DE VENEZUELA R.L.” y solidariamente a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.)”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, observa quien aquí decide, que ciertamente “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT) C.A., y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.)” son demandadas en la presente causa.
Sin embargo, confunde a esta juzgadora la expresión “e igualmente denominada comercialmente”, utilizada por la representación de la parte accionante a lo largo del escrito libelar, ya que, dicha frase hace concluir que la empresa accionada “también” se le denomina con otros nombres. Ahora bien, si ello es así, de acuerdo a los dichos del demandante, la empresa accionada “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT) C.A., también se “denominada comercialmente” E.T.T. TROMSON DE VENEZUELA R.L., a decir del contenido de la demanda, una persona jurídica con fines lucrativos también es conocida como una asociación cooperativa. El anterior planteamiento dista del concepto de denominación comercial.
Lo expuesto en el escrito libelar, también genera la duda sobre sí la accionante realmente esta demandando a varias, sino, a todas las empresas mencionadas, en virtud que cada empresa tiene una individualidad jurídica, a saber: 1.- “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT) C.A., 2.- TROMSOM DE VENEZUELA, C.A., 3.- E.T.T. TROMSON DE VENEZUELA R.L. 4.- “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TROMSON DE VENEZUELA R.L.”.
Todo ello, redunda en la indeterminación de las personas jurídicas demandadas en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
La mencionada situación no ocurre con la empresa demandada en solidaridad, ya que en este sentido no existe dudas que la empresa se denomina PEPSICO ALIMENTOS S C.A. , y que antes se denominó SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., es decir, antes tuvo otra denominación.
Es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a los datos concernientes a la denominación, domicilio de las personas jurídicas demandadas así como los datos relativos a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las mismas, se concluye que la ciudadana SUILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo numeral 2, en consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 6.406.280, en contra “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT) C.A., y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.)” y otras.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del día de hoy martes veintiuno (21) del Mes de enero del año dos mil catorce (2014) .





Abg. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 am), se dictó y público la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2013-00976