REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003161
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano MERVIN RAFAEL GARCIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.678.346, representado judicialmente por el abogado ENNIO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.035, contra la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 206-A Pro.
Alega el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., a partir del 24 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, con un horario de trabajo rotativo por guardias diurnas y nocturnas de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. de Lunes a Viernes y de los sábados y domingos igualmente de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y guardias rotativas nocturnas de 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., en las instalaciones de la Clínica Centro Medico, inicialmente devengaba un salario mensual pagado en efectivo de Bs.1.520,00, en el mes de Junio de 2011 fue aumentado a Bs. 1.830,00, en el mes de septiembre de 2012 fue aumentado a Bs. 2.105,00, siendo éste su último salario mensual, no obstante el trabajador generaba horas extraordinarias y realizaba guardias especiales los días sábados, domingos y feriados.
En fecha 20 de marzo de 2013, el trabajador sufrió un accidente en el cual se le diagnosticó fractura F2, 5to dedo del pie derecho, según constancia médica emitida en el Hospital Dr. RICARDO BAQUERO GONZALEZ, en la que se le otorgó reposo por 21 días, con fecha de reintegro 10 de abril de 2013, no obstante la ciudadana DALILA RODRIGUEZ, propietaria de la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., despide al trabajador en la señalada fecha alegando abandono de trabajo.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano JAVIER MEJIAS, alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó la notificación de la demandada, siendo recibida la misma en fecha 11 de noviembre de 2013, por la ciudadana DALILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.887, en su carácter de enfermera.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, el ciudadano MARIO COLOMBO, secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la notificación de la demandada, correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 29 de Noviembre de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.
Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano MERVIN RAFAEL GARCIA SUAREZ, ya identificado, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, para la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., anteriormente identificada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 24 de septiembre de 2011, y la fecha de terminación por despido injustificado. En tercer lugar, Que los salarios devengados por el accionante, son los señalados en el libelo de la demanda. En cuarto lugar, Que se le adeudan al extrabajador hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por el ciudadano MERVIN RAFAEL GARCIA SUAREZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., anteriormente identificadas; y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESTACION POR ANTIGÜEDAD
Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la garantía de prestaciones sociales que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa de interés aplicable es la tasa activa, en consecuencia, le corresponde por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente de 15 días de salario por cada trimestre, por cuanto dicho monto es mayor al calculado de acuerdo al literal c del artículo 142 eiusdem, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, así como los días adicionales, arrojando, según lo establece el libelo de demanda, la cantidad NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs.9.931,35) más el monto correspondiente a los días adicionales, los cuales arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVRES CON 20/100 (Bs.262,20), así como los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.1.519,14), dando un total de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.11.712,69), el cual se ordena pagar; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con fundamento en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Resaltados añadidos)
En consecuencia, la cantidad por concepto de garantía de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 10 de abril de 2013, esto es, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.11.712,69), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 10 de abril de 2013, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 31 de Diciembre de 2013, arroja un monto de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.1.373,51), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS Prestaciones Sociales
FECHA DEUDA Tasa Activa INTERESES
10/04/2013 11.712,69 15,67% 152,95
Mayo-13 11.712,69 15,63% 152,56
Junio-13 11.712,69 15,26% 148,95
Julio-13 11.712,69 15,43% 150,61
Agosto-13 11.712,69 16,56% 161,64
Sept.-13 11.712,69 15,76% 153,83
oct.-13 11.712,69 15,47% 151,00
novi-13 11.712,69 15,47% 151,00
dic.-13 11.712,69 15,47% 151,00
TOTAL: 1.373,51
DE LA INDEXACIÓN DE LA GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 10 de abril de 2013, esto es, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.11.712,69), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 10 de abril de 2013, al 31 de diciembre de 2013, dan un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.3.455,24), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN Prestaciones Sociales
INPC FINAL 31/12/2013 464,9
INPC INICIAL 10/04/2013 358,8
Monto a Indexar: 11.712,69
Valor Porcentual: 29,5
MONTO INDEXADO Bs. F: 3.455,24
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
A.- VACACIONES FRACCIONADAS
A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde en el segundo año de servicio, cuya fracción es superior a seis (6) meses completos, la cantidad de siete con fracción de noventa y nueve décimas (7,99) de días, que multiplicados por Bs. 70,16 da un total de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.560,63); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, corresponde en el segundo año de servicio, cuya fracción es superior a seis (6) meses completos, lo cantidad de siete con fracción de noventa y nueve décimas (7,99) de días, que multiplicados por Bs. 70,16 da un total de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.560,63); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA DETERMINACIÓN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
A tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde la fracción de seis (6) meses completos de servicio, lo cual arroja la cifra de quince (15) días, que multiplicados por Bs. 70,16 da un total de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.052,40); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
A tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs.9.931,35); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
INTERESES MORATORIOS Otros conceptos
FECHA DEUDA Tasa Activa INTERESES
10/04/2013 2.173,66 15,67% 26,97
Mayo-13 2.173,66 15,63% 26,91
Junio-13 2.173,66 15,26% 26,27
Julio-13 2.173,66 15,43% 26,56
Agosto-13 2.173,66 16,56% 28,51
Sept.-13 2.173,66 15,76% 27,13
oct.-13 2.173,66 15,47% 26,63
novi-13 2.173,66 15,47% 26,63
dic.-13 2.173,66 15,47% 26,63
TOTAL: 254,90
INTERESES DE MORA VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
INDEXACIÓN Otros conceptos
INPC FINAL 31/12/2013 464,9
INPC INICIAL 10/04/2013 358,8
Monto a Indexar: 2.173,66
Valor Porcentual: 29,5
MONTO INDEXADO Bs. F: 641,22
CONCLUSION
Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.29.542,57), según se resume en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS MONTO
Garantía de Prestaciones sociales e Intereses 9.931,35
Días adicionales 262,20
Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales 1.519,14
Intereses Moratorios Antigüedad al 31/12/2013 1.373,51
Indexación Antigüedad al 31/12/2013 3.455,24
Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 560,63
Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 560,63
.
Utilidades Fraccionadas 2013 1.052,40
Indemnización por despido: LOTTT, art. 92 9.931,35
Intereses Moratorios otros conceptos al 31/12/2013 254,90
Indexación otros conceptos al 31/12/2013 641,22
TOTAL 29.542,57
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.29.542,57), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MERVIN RAFAEL GARCIA SUAREZ, contra la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo REUNION DE CUIDADOS PERIOPERATORIOS PARAMEDICOS RECUPE, C.A., anteriormente identificada cancelar al ciudadano MERVIN RAFAEL GARCIA SUAREZ, la cantidad de de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.29.542,57), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.
Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
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