REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005163

DEMANDANTE: JUAN MANUEL CARO CARO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 18.373.143.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, HERMAN VASQUEZ FLORES y MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 158.313, 35.213 y 65.606, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIAL ZONA COLONIAL 94, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el número 33, tomo 53-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y LUIS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.350, 74.647 y 185.499, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Caro, asistido por el abogado en ejercicio Herman Vasquez Flores, inscrito en el Ipsa bajo el número 35.213, contra la sociedad mercantil Comercial Zona Colonial, 94, c.a., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la audiencia preliminar.

Lograda la notificación acordada, y previa distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2013 y siendo que luego de varias prolongaciones las partes no llegaron a acuerdo alguno, se dio por finalizada la misma en fecha 26 de julio de 2013 y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez distribuido el presente expediente, le correspondió su conocimiento a este Despacho, el cual una vez emitido el pronunciamiento correspondiente con relación a las pruebas promovidas por las partes, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual las partes solicitaron las suspensión de la misma de mutuo acuerdo, razón por la cual se fijó nueva fecha de audiencia para el día 13 de diciembre de 2013, la cual fue de igual manera suspendida por solicitud de las partes, fijándose nueva fecha para el día 29 de enero de 2013; siendo el caso que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la parte actora el ciudadano JUAN MANUEL CARO, asistido del abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el Ipsa bajo el número 158.313, Desistió de la acción y del procedimiento en virtud de cumplimiento de transacción judicial suscrita en el asunto AP21-L-2012-005027, Conviniendo en dicho desistimiento el apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil COMERCIAL ZONA COMERCIAL 94, c.a., el abogado Teodoro Itriago Jiménez, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.647, cuya cualidad y facultad para convenir en el desistimiento consta de instrumento poder cursante a los folios 25 al 28 del expediente contentivo de la presente causa.

En relación al desistimiento de la acción, debe señalar esta Juzgadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales señalando:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Resaltados del Tribunal).

En este sentido debe señalarse además que la institución de la irrenunciabilidad es de orden público y por ende no negociable ni renunciable, y persigue que el trabajador pueda realizar acuerdos durante el desarrollo de la relación laboral destinados a su mejora y no en su perjuicio, con lo cual la norma constitucional está destinada a garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
En este mismo sentido, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone que:
“En ningún caso seran renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. …. Omisis” (Resaltados del Tribunal)

En cuanto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, citada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Caso Miguel Jose Olivares Mogollón contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), dispuso:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


Establecido lo anterior y según la citada sentencia por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador bien puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Siendo así y acogiendo el contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge, considera que como quiera que la parte actora desistió de la acción lo cual contraviene los principios constitucionales y legales dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe negarse la homologación de la acción por los motivos antes expuestos. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto al desistimiento del procedimiento, debe señalarse que tal como quedó establecido en las sentencias antes parcialmente transcritas, dicho desistimiento está permitido en materia laboral, siempre que no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente atentaría contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que le benefician y protegen. Así se establece.

Al respecto y en cuanto al desistimiento, disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltados del Tribunal)

Así y en aplicación a lo dispuesto en el mencionado texto normativo, se evidencia de la diligencia suscrita por las partes, que el actor suscribió personalmente la misma debidamente asistido de abogado, con lo cual entiende esta Juzgadora que tenía pleno conocimiento del Desistimiento suscrito y del alcance del mismo; de igual manera se puede constatar de las actas procesales la facultad expresa para convenir en dicho desistimiento del apoderado judicial de la parte demandada el abogado Teodoro Itriago, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 25 al 28 del expediente, con lo cual considera quien decide, en la cualidad de las partes para desistir y convenir en el desistimiento del procedimiento formulado en el presente asunto. Así se establece.

Respecto de lo planteado y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, teniendo el apoderado judicial de la parte actora facultad expresa para desistir del procedimiento, así como la apoderada judicial de la demandada para convenir en dicho desistimiento del procedimiento, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL CARO, contra la sociedad mercantil COMERCIAL ZONA COLONIAL 94, C.A., plenamente identificados en autos; no estableciéndose condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA


No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005163