REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-1468

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ VALERO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.558

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIALY ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.775.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A. inscrita bajo el N° 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 53-A el 15/10/1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.223

ASUNTO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Homologación de desistimiento.

I

Se recibieron por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda incoada por el ciudadano Alejandro José Valero Valero contra la empresa Droguería Nena, C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Recibidos los autos en fecha 09 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal a los fines de la tramitación de la causa.

II

Ahora bien, una vez revisados los autos, se constató que en fecha 05 de diciembre de 2013, compareció la abogada Norialy Romero, apoderada judicial del ciudadano accionante Alejandro José Valero Valero, manifestando que desistía del procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que interpuso contra la entidad de trabajo Droguería Nena, C.A.

Ahora bien, como quiera que en esta fase del procedimiento, la causa se encontraba en la etapa procesal de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, si el demandante desiste del procedimiento después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria, este Tribunal dictó auto instando a la parte demandada a manifestar expresamente su consentimiento o no respecto al mismo.

Lo anterior, tiene su fundamento en que si bien es un acto de manifestación voluntaria y unilateral de la parte actora, el desistir del procedimiento, al haberse realizado el mismo con posterioridad al acto de contestación de la demanda, habiéndose trabado la litis y fijado los términos del contradictorio, ya el procedimiento pertenecía a las partes, por lo que la parte demandada pudiese tener interés en sostener el juicio al creársele una expectativa de solución del juicio, motivo por el cual el Legislador condicionó la validez del desistimiento en esta fase, a que la demandada manifestara su consentimiento o no con éste, por lo que sólo una vez que éste es manifestado en conformidad, solo así podrá ser homologado el mismo por el Tribunal.

En tal virtud, y por haberse verificado de la diligencia presentada por la abogada Ana Sabrina Salcedo, representante judicial de la demandada en fecha 21 de enero de 2014, que la misma manifestó su consentimiento al desistimiento presentado por la parte actora, y en atención a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo homologa en los términos expuestos dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena su cierre informático y el archivo definitivo, una vez sean devueltas las pruebas consignadas por la parte demandada como fue solicitado por ésta, instándose a la misma a consignar copias fotostáticas de lo solicitado a los fines que queden como respaldo en el expediente. Así se establece.
LA JUEZ


Abg. EDHALIS NARANJO


LA SECRETARIA


Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. KELLY SIRIT




Expediente: AP21-L-2013-001468