REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000540

PARTE ACTORA: YONIS PACHECO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.681.585.

APODERADOS JUDICIALES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.182, 81.742, 33.451 y 116.933 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TROYS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 154-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA SARABIA G y ARGENIS VICUÑA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 42.704 y 43.654 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2013 por los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, ROMULO REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 7.182, 33.451 Y 81.742 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano YONIS PECHECO ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TROYS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 154-A-Sgdo. En fecha 19 de febrero de 2013 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. En fecha 29 de octubre de 2013 (folio 127 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 5 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas, en tal sentido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 15 de noviembre del mismo año. De igual manera se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2014 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONIS PACHECO ACOSTA, en contra de la demandada TALLER MULTISERVICIOS TROYS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas..- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: Que fue contratado a tiempo indeterminado a partir del 20 de octubre de 203 en el cargo de Pintor en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. con descanso los días Sábados y Domingo hasta el 27 de noviembre de 2012 fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 1 mes y 7 días, que devengaba un salario básico mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 10.769,79). Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y su correspondiente fracción de los años 2003 al 2012, utilidades y fracción de utilidades perteneciente a los años 2003 al 2012, antigüedad, días adicionales a partir del mes de octubre 2003, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos en su debida oportunidad procesal: Que los cheques consignados por la parte actora, no indican la fecha de ingreso ni de despido, que la parte actora tiene dos liquidaciones de prestaciones sociales cuyos originales reposan en el expediente cursante al folio (157), que no existe solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el trabajador dejó de asistir a sus labores desde el 02 de diciembre de 2012, que para se la figura de un contrato a tiempo indeterminado debe existir dos prorrogas conforme lo previsto en el artículo 62 de la LOTTT.
-Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto las mismas no han sido probadas ni demostradas por la parte actora, ya que la empresa fue constituida en fecha 17 de septiembre de 2004.
-Niega el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar por cuanto la verdadera remuneración devengada por la trabajadora era por la cantidad de Bs. 3.000 mensuales.
-Niega los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, correspondientes a: vacaciones, bono vacacional y su fracción de los años 2003 al 2012, utilidades y fracción de utilidades perteneciente a los años 2003 al 2012, antigüedad, días adicionales a partir del mes de octubre 2003, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La fecha de ingreso y egreso del ciudadano Yonis Pacheco Acosta, 2) La salario percibido durante la prestación de sus servicios y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en su escrito de demanda.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcados “|1” y “2” copias de cheques por las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Caroní, de la sociedad mercantil Multiservicios Troys C.A. y del ciudadano De Oliveira Tavares a beneficio de la trabajadora, por las cantidades de BOLIOVARES TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (Bs. 3.919) y BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2934,50). Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las entidades financieras Banco Caroni y Mercantil, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora desistió de la evacuación de la referida prueba de informes, en tal sentido quien decide omite pronunciamiento sobre dicho medio probatorio. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Luis Rafael Peña Gerbel, Diego José Rodríguez Vásquez, José Orlando González Salas y Ángel Manuel Franco Delgado. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En relación a la testimonial del ciudadano TOMAS MANUEL VILLA de las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio se puede extraer lo siguiente: Que actualmente trabaja para la entidad de trabajo Multiservicios Troys, que conoce al trabajador, que comenzó a trabajar para la parte demandada como latonero desde el año 2009, que la parte actora desempeñaba el cargo de pintor, que su forma de pago en principio era en efectivo y luego se le cancelo en cheque y actualmente la cancelación es en efectivo, que devengaba alrededor de 4.000 y 5.000 bolívares semanal y la parte actora generaba un salario entre 5.000 y 6.000 bolívares dependiendo de la semana, que el patrono señalo a sus trabajadores que si declaraban a favor del accionante estaba despedido, aduce que no es amigo de la actora, aduce que lo hacían firmar un papel en blanco, que la actora le había comentado que el sueldo era de 10.000 bolívares. Este Juzgador observa que el testigo, en una de sus deposiciones adujo que la “actora le había comentado que durante la prestación de su servicio devengaba un salario de diez mil mensual”, afirmación que sin lugar a dudas lo enmarcan como testigo referencial, lo cual no le merece fe suficiente a quien aquí decide, motivo por el cual lo desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcada “A” se desprende constancia de registro del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante el cual deja constancia que la ciudadana YONIS PACHECO ACOSTA se desempeña como pintor desde el 9 de enero de 2012 con un salario semanal de (Bs. 700,00), cuya inscripción ante el I.V.S.S. fue el 13 de marzo de 2012, Dicha instrumental por tratarse de un tercero ajeno al proceso debió ser ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (37 al 39, 41 al 43) planillas para la declaración Trimestral de Empleo, Horas Extras y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos emanadas de la página web de minpptrass.gob.ve no aportan nada al caso debatido, así mismo carecen de la firma del trabajador en tal sentido se desechan. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (40 y 44) del expediente Reporte de nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, debidamente firmado y sellados por la parte demandada, quien decide observa que dichas instrumentales son emanadas de la propia parte demandada, en consecuencia carece de valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (45 al 50) (52 al 55, 57) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago correspondiente al año 2012, por concepto de salario y deducciones de ley, debidamente firmadas por el Trabajador, dichas instrumentales fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la actora, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Riela al folio (51 y 56) del expediente recibos de pago los cuales poseen tachaduras y carecen de la firma del trabajador, razón que conducen a quien aquí decide a desecharla conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (58 y 59) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se desprende el pago por conceptos de: Antigüedad, vacaciones año 2012, bono vacacional año 2012 y utilidades año 2012, por la suma total de Bs. 6.000,00 debidamente firmado por el trabajador. Este Juzgador le confiere mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos LAMBERTO LAMPLE y SAMANTA MORENO. Este Juzgador deja constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano Yonis Pacheco Acosta señalando lo siguiente: Que ingreso como pintor en la entidad de trabajo antes descrita el 5 de octubre de 2005, que en principio su salario fue en efectivo luego en cheque, que fue despedido y su salario fue alrededor de 4.000 y 5.000 bolívares, Finalmente aduce que cobraba por pieza trabajada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes. Este Juzgador observa que los puntos controvertidos en la presente litis se centra en: 1) La fecha de ingreso y egreso de la parte actora, 2) El salario devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional y su fracción de los años 2003 al 2012, utilidades y fracción de utilidades perteneciente a los años 2003 al 2012, antigüedad, días adicionales a partir del mes de octubre 2003, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora aduce en su escrito libelar que su inició de la relación laboral tuvo lugar el 20 de octubre de 2003, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradicho tales alegatos, por cuanto a su decir, la constitución de la entidad de trabajo antes descrita tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2004. De la revisión de las actas procesales, así como el acerbo probatorio traído por cada una de las partes, quien decide observa que consta al recibo de pago cursante al folio (46) del expediente, así como en la planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales marcado “V”, la fecha de ingreso del trabajador (01/01/2012), dichas instrumentales fueron ratificadas por la representación judicial de la parte actora, y debidamente reconocidas por el trabajador en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide toma como cierto la fecha de ingreso señalada por la parte demandada. Así se decide.-

En relación a la fecha de egreso de la parte actora en la entidad de trabajo Taller Multiservicios Troys C.A., cabe destacar que el accionante adujo en su libelo que fue despedido el 27 de noviembre de 2012, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazo y contradicho dicha fecha, sosteniendo en su escrito libelar que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el 2 de diciembre de 2012, cuya carga probatorio recae en cabeza de la parte demandada. Así las cosas, consta al folio (57) del expediente, recibo de pago cuyo periodo de cancelación es (26-11-12 al 02-12-12), instrumental ampliamente reconocida por la parte actora en su oportunidad procesal, que denota sin lugar a dudas, que la fecha de culminación del vínculo laboral, fue el señalado por la accionada en su escrito de contestación, por lo que este juzgador establece que la fecha de egreso del trabajador en Multiservicios Troys C.A. fue el 02 de diciembre de 2012, así quedó probado con los recibos de pago. Así se decide.-

Respecto al salario la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado percibía una remuneración variable por la suma de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.769,79), caso contrario la parte demandada negó rechazó y contradicho el referido salario, aduciendo que la remuneración percibida por el trabajador era de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) mensual. Así las cosas, tomando en cuenta los recibos de pago promovidos por la parte demandada y reconocidos por la actora, debidamente firmado por el trabajador. Este Juzgador establece que el último salario percibido por el ciudadano Yonis Pacheco Acosta era por la suma de TRES MIL (Bs. 3.000,00). Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en relación a los conceptos pretendidos por la parte actora correspondientes a: Vacaciones, bono vacacional y su fracción de los años 2003 al 2012, utilidades y fracción de utilidades perteneciente a los años 2003 al 2012, antigüedad, días adicionales a partir del mes de octubre 2003, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-

Respecto a los conceptos Vacaciones, bono vacacional y su fracción de los años 2003 al 2011, utilidades y fracción de utilidades perteneciente a los años 2003 al 2011, antigüedad, días adicionales a partir del mes de octubre 2003 hasta el 2011, intereses sobre prestación de antigüedad. Cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia, este Juzgador dejó claramente establecido que la fecha de ingreso y egreso fue a partir del (01/01/2012 hasta el 2/12/2012), en razón de ello, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de años anteriores (2003-2011), motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos correspondientes a: Fracción de Vacaciones 2012, fracción de bono vacacional 2012, utilidades perteneciente al año 2012, antigüedad a partir de 01 de enero de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2012, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. De un simple cálculo aritmético este Tribunal observa que existe una clara diferencia con relación al tiempo del servicio prestado en Multiservicios Troys, tras hacer dejado establecido quien aquí decide que su fecha de egreso fue hasta el (02 de diciembre de 2012), en tal sentido se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la entidad de trabajo demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el (01/01/2012) hasta la finalización de la relación laboral (02/12/2012), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

En lo atinente al pago de los días adicionales de salario por cada año de servicio perteneciente al año 2012. El artículo 142 de la LOTTT literal b) reseña “que luego del primer año de servicio, el patrono o patrono depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario por cada año…” Este Juzgador dejó establecido que su fecha de ingreso fue desde el 01/01/2012 hasta el 02/12/2012, teniendo alrededor de casi un año de servicio, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que fue despedido en forma injustificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo a partir del 02 de diciembre de 2012. En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes el abandono del trabajador, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de Multiservicios Troys haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONIS PACHECO ACOSTA, en contra de la demandada TALLER MULTISERVICIOS TROYS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. Ronald Flores
EL JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. Claudia Hernández
La Secretaria

RF/rfm
Asunto AP21-L-2013-000540