REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2011-000262

Vista la diligencia que antecede, constante de un (01) folio útil, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, estampada por el profesional del derecho JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LEONIDES RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.267.416, mediante el cual apela del auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, que ordenó librar nuevas notificaciones a los co-demandados ANDRES SALAZAR y GLADIS BALDIVIA este Tribunal, a los fines de proveer, le resulta urgente indicar:

Que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, que los autos de mera sustanciación (…) “son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En el mismo orden, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso Enrico Pizzoferrato contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso José Rodríguez y Víctor Manuel Meza v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...” (Negrillas del tribunal)

Precisado lo anterior, se constata que el auto que se recurre ordenó nuevas notificaciones a los co-demandados ANDRES SALAZAR y GLADIS BALDIVIA, la segunda a solicitud de parte y la primera en virtud de la perdida de estada derecho, en los términos de la doctrina de la Sala de Casación Social, indicando en los mencionados carteles, que los mismos se libraban con fundamento en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que el Alguacil del Tribunal exhortado, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, el ciudadano RAMON LUZARDO, tal y como consta en el folio 91, devolvió el cartel de la ciudadana Gladis Baldivia indicando en la consignación: “me traslade, hasta la siguiente dirección: Calle 500 Edificio Joel Pérez oficina 02 Quinta Crespo Caracas Distrito Capital una vez en el lugar: toque el timbre en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna y el edificio es de difícil acceso, ubicado en la calle quinta, diagonal a “Frigorífico los Rodríguez”,

En este sentido, el diligenciante recurrente, lejos de aportar nueva dirección o acogerse a los supuestos de los artículo 126 y 127 ejusdem, apela del auto que insto por la continuación de la causa, auto que esta jurisdiscente considera que se encuentra enmarcado en lo que la doctrina ha definido como autos de mero tramite y por ende no susceptibles de ser recurridos mediante recurso de apelación, en consecuencia de lo cual, deviene forzoso negar como en efecto niega por improcedente la apelación interpuesta por el profesional del derecho JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.078 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSE LEONIDES RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.267.416 Y así se declara.


LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA