REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2012-000293
DEMANDANTE: Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.981.719, domiciliado en Barrio Vicario 3, Calle Nº 2, Casa S/N, Calabozo Estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WACC C.A RIFJ-29883811-6
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha doce (12) de noviembre de 2012, por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.033, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.981.719; por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, se procedió a dar recibido a la causa, admitiéndose en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 oportunidad en la que se libro Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil. INVERSIONES WACC C.A

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, en virtud de haber aportado la parte actora nueva dirección, dada la devolución del cartel de notificación librado en la oportunidad de la admisión de la demanda, se proveyó por librar nuevo cartel a la demandada y como quiera que la dirección aportada se encontraba en Valencia, se concedió termino de la distancia y se libró despacho de exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia.

Endecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, esta ponencia, ordeno librar nuevo exhorto, oficio y cartel, en virtud de que las resultas de loa anterior no llenaban los extremos de la notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los es, entre otros el supuesto relativo a la fijación del cartel y a la identificación de la persona notificada con rasgos característicos habida cuenta que se había negado a firmar.

Seguidamente por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 se ordenó agregar las resultas del exhorto librado en los términos anteriormente citados, y se procedió a su certificación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, en cumplimiento de los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a través de secretaria, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual se materializó el día viernes diecisiete (17) de enero de 2014 a las once (11:00) horas de la mañana, dado que para el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, fecha en la que estaba prevista la instalación de la Audiencia Preliminar según días de despacho, se reprogramo el acto en virtud de estar la Juez convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para la instalación de los Tribunales Móviles que se llevo a cabo en la Ciudad de Camaguán, Estado Guarico.

El día viernes diecisiete (17) de enero de 2014 a las once (11:00) horas de la mañana, con apego a todas las formalidades de ley, se anunció la Audiencia a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.981.719 debidamente acompañado de su apoderada Judicial YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312 y de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil. INVERSIONES WACC C.A, ni por representante ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos contentivos de libretas de ahorro y quien insistió en la pretensión contenida en la demanda en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, comencé a prestar mis servicios de OBRERO de 1era para la empresa INVERSIONES EMILET C.A, Rif.- J-31261178-2, representante Legal Ana Victoria Perez Sequera C.I Nº V.-4.862.119, teléfono: 0416-7413397, en fecha 05-03-2009, en las obras que tiene esta constructora, ubicada en Granja La Caridad, Carretera Nacional Calabozo – Dos Caminos, a 2 Km del Peaje de Calabozo, Estado Guárico, donde realice todas las labores inherentes a mi cargo, con responsabilidad y buena conducta, trabajaba de lunes a sábado, en feriados, donde entrábamos a trabajar a las 7:00am, 1 hora antes de lo estipulado como horario de trabajo y salíamos 1 o 2 horas después de las 5:00 pm, que era la hora de salida (omissis). En el año 2010 la empresa INVERSIONES EMILET C.A,; paso a llamarse INVERSIONES WACC C.A RIF. J- 29883811-6 y siguió corriendo con mis gastos así como de la operaciones a que fui sometido. (omissis). Por lo antes explanado es por lo que demando el pago de lo adeudado por la Empresa INVERSIONES WACC C.A; por mis prestaciones sociales y beneficios laborales, horas extras (nocturnas y diurnas) cesta alimentación, indemnización de todo lo adeudado adicionando la mora en el pago del año 2009 al 2012.

En este sentido, invocó la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no indica el periodo de la misma por el principio Iure Novit Curia se revisara la del periodo 2007-2009 y 2010- 2012 en función a los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Asistencia Puntual y Perfecta, Dotación de Botas y Bragas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Cesta Ticket y Diferencia de Salario, conceptos que suman un total de Cuatrocientos siete mil doscientos ochenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 407.288,44).

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este sentido, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar: los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.981.719 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WACC C.A fue de naturaleza laboral.

Respecto al inicio de la prestación del servicio, este tribunal deja establecido que el mismo se originó el cinco (05) de marzo de 2009, habida cuenta que si bien, como expone el actor en su libelo inicio con Inversiones Emilet C.A, para el año 2010, siete (07) meses después, esta empresa paso a denominarse Inversiones Wacc C.A, hecho que se declara en virtud de la incomparecencia del demandado y teniendo por cierto que el representante legal para ambas empresas siempre fue la ciudadana ANA VICTORIA PEREZ SEQUERA C.I 4.862.119, adminiculando también que el demandante continuo laborando en la misma obra de construcción ubicada en la Granja la Caridad, Carretera Nacional Calabozo- Dos Caminos.

Que la relación laboral terminó el nueve (09) de noviembre de 2012, tal y como lo señala el actor en su líbelo de demanda (folio 3), hecho éste que se tiene por admitido en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, teniendo entonces que la relación laboral tuvo una vigencia de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Que el cargo u oficio desempeñado por el demandante Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ para la demandada fue el de OBRERO de 1era según el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que el Salario devengado durante toda la relación de trabajo fue de Bs. 1.600,00 mensual, vale decir, Bs. 53,33 diario, tal y como lo señalo el actor en su libelo de demanda, folio 6, parágrafo 12 de las diferencias de salario.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión de las pruebas consignadas a los autos, precisando 05 ejemplares de libretas de ahorro cuya cuenta es 01020336840104394404 a nombre del Ciudadano Darwin González, de las que se desprenden abonos a partir del 31-05-2012 hasta noviembre de 2013 abonos que no guardan relación con lo alegado por el actor respecto a lo que percibía mensualmente ni guarda relación la fecha en que comenzaron los abonos con la fecha de inicio de la relación laboral alegada y menos la fecha de termino, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Seguidamente y en cuanto al régimen legal aplicable al trabajador a los fines del calculo de sus prestaciones sociales, se tiene por cierto que el cargo u oficio desempeñado por el actor para la demandada fue el de obrero de 1era conforme al tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dada la admisión recaída en contra de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se procederá a la revisión de los conceptos libelados en función a éste instrumento, vigente para los periodos 2007-2009 y 2010-2012, ello partiendo de la fecha de inicio y termino de la relación laboral, en consonancia con el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Por lo que vista la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado pasa a revisar los montos demandados conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción en el periodo señalado. ASÍ SE DECIDE.

Antes de descender a las instituciones reclamadas, esta ponente advierte, que como quiera que la prestación del servicio se verificó desde marzo de 2009 a noviembre de 2012, es decir con la vigencia de dos Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del 2007-2009 y 2010- 2012, se procederá en virtud del principio IURE NOVIT CURIA, a ajustar y modificar todos los conceptos con base a la prestación de tres (03) años y siete (07) meses, ello en virtud de los excesos en que fueron determinadas las cuentas, en el mismo orden, se procederá a nalizar los conceptos demandados invirtiendo el orden de los mismos, comenzando por el reclamo de horas extras diurnas y nocturnas, en virtud de que si fueran procedentes las mismas, en la forma en que se demandaron corresponderá adicionar al salario integral la alícuota generada por horas extras, en este sentido, se aprecia:
1.-HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Reclama el actor conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, 360 horas extras diurnas a razón de Bs. 21,20, indicando que laboraba de 7:00 a.m a 7:00 pm de lunes a domingo y 120 horas nocturnas a razón de Bs. 25,45, indicando que tenían que quedarse después de la jornada hasta las 8:00 p.m a 9:00 p.m, montos que arrojan un total de Bs. 7.633,50 horas diurnas y 3.053,40 horas nocturnas; al respecto este tribunal, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elias Morantes Rincón y otros contra la Sociedad Mercantil FESTEJOS MAR, C.A, mediante el cual se estableció que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, feriados, descansos es carga del actor demostrar su procedencia, en tal sentido, revisadas como fueron las pruebas supra, es claro, que el actor nada probó respecto a la labor en exceso, mas con el contrario incurre en contradicciones cuando fundamenta los hechos que a su decir generaron la labor en exceso diurna y nocturna, de allí que deviene forzoso para este tribunal declarar su improcedente. Así se decide.
Ahora bien, analizado el reclamo por horas extra diurnas y nocturnas y declarada su improcedencia, se procede analizar el resto de las instituciones, partiendo de los salarios fijados por la Convención Colectiva de la Construcción según el periodo que corresponda y para el oficio de Obrero de 1era,.
Periodo 2009:
Salario mensual: Bs. 1.489,2
Salario diario: Bs. 49,64
Salario integral: Bs. 71,01
El salario integral fue determinado con la siguiente operación: Bs. 49,64 x (alícuota de vacaciones) 65/360= 8,96 x (alícuota de utilidades) 90/360=12,41 todo suma el salario integral de 49,64+8,96+12,41= Bs. 71,01

Periodo Mayo de 2010:
Salario mensual: Bs. 1.861,5
Salario diario: Bs. 62,05
Salario integral: Bs. 91,35
El salario integral fue determinado con la siguiente operación: Bs. 62,05 x (alícuota de vacaciones) 75/360= 12,93 x (alícuota de utilidades) 95/360= 16,37 todo suma el salario integral de 62,05+12,93+16,37= Bs. 91,35

Periodo Mayo de 2011:
Salario mensual: Bs. 2.326,8
Salario diario: Bs. 77,56
Salario integral: Bs. 116,34
El salario integral fue determinado con la siguiente operación: Bs. 77,56 x (alícuota de vacaciones) 80/360= 17,24 x (alícuota de utilidades) 100/360= 21,54 todo suma el salario integral de 77,56+17,24+21,54= Bs. 116,34

Periodo Mayo de 2012:
Salario mensual: Bs. 2.908,5
Salario diario: Bs. 96,95
Salario integral: Bs. 145,42
El salario integral fue determinado con la siguiente operación: Bs. 96,95 x (alícuota de vacaciones) 80/360= 21,54 x (alícuota de utilidades) 100/360= 26,93 todo suma el salario integral de 96,95+21,54+26,93= Bs. 145,42

2.- ANTIGÜEDAD:
Considerando que la prestación del servicio se verificó desde marzo de 2009 a noviembre de 2012, es decir con la vigencia de dos Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela la del 2007-2009 y 2010- 2012, esta ponente va a modificar lo relativo a la invocación de 6 días que reclama el actor por mes para el periodo de 2009, toda vez que para el referido año se abonaban 5 días al mes Cláusula 45 para el resto de la relación laboral 6 días por mes cláusula 46 Convención Colectiva 2010-2012, mas los 2 días que corresponden por cada año que sume la relación laboral, ello conforme al parágrafo segundo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, finalmente se ajustara el salario integral en función de los salarios arriba detallados:

ANTIGÜEDAD. DIAS ABONADOS Salario Integral TOTAL
03-2009-04-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
04-2009-05-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
05-2009-06-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
06-2009-07-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
07-2009-08-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
08-2009-09-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
09-2009-10-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
10-2009-11-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
11-2009-12-2009 5 Bs 71,01 Bs 355,05
01-2010-02-2010 6 Bs 71,01 Bs 426,06
02-2010-03-2010 6 Bs 71,01 Bs 426,06
03-2010-04-2010 8 Bs 71,01 Bs 568,08
04-2010-05-2010 6 Bs 71,01 Bs 426,06
05-2010-06-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
06-2010-07-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
07-2010-08-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
08-2010-09-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
09-2010-10-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
10-2010-11-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
11-2010-12-2010 6 Bs 91,35 Bs 548,10
01-2011-02-2011 6 Bs 91,35 Bs 548,10
02-2011-03-2011 6 Bs 91,35 Bs 548,10
03-2011-04-2011 10 Bs 91,35 Bs 913,50
04-2011-05-2011 6 Bs 91,35 Bs 548,10
05-2011-06-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
06-2011-07-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
07-2011-08-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
08-2011-09-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
09-2011-10-2011 6 Bs. 116,34 Bs 698,04
10-2011-11-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
11-2011-12-2011 6 Bs 116,34 Bs 698,04
01-2012-02-2012 6 Bs 116,34 Bs 698,04
02-2012-03-2012 6 Bs 116,34 Bs 698,04
03-2012-04-2012 12 Bs 116,34 Bs 1.396,08
04-2012-05-2012 6 Bs 116,34 Bs 698,04
05-2012-06-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
06-2012-07-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
07-2012-08-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
08-2012-09-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
09-2012-10-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
10-2012-11-2012 6 Bs 145,42 Bs 872,52
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs 25.047,81

Total Antigüedad: Conforme a las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente y parágrafo segundo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Veinticinco mil cuarenta y siete Bolívares Fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 25.047,81) monto que se ordena cancelar y así se decide:

3.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones también se modificara lo relativo al salario con el que se demandan, habida cuenta de que partiendo del hecho admitido de que las mismas no se disfrutaron ni se cancelaron, corresponde su pago en razón al ultimo salario diario normal devengado, vale decir Bs. 96,95, así mismo, se ajustara los días que corresponden por este concepto de acuerdo al periodo en que se causaron y observando las Cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente.

Año, días correspondientes cláusula 43, ultimo salario normal diario, total
05-03-2009 al 05-03-2010: 75 x 96, 95= Bs. 7.271,25
05-03-2010 al 05-03-2011: 80 x 96,95= Bs. 7.756,00
05-03-2011 al 05-03-2012: 80 x 96,95= Bs. 7.756,00
Fracción (08 meses) 05-03-2012 al 09-11-2012: 80/12= 53,33 x 96,95= Bs 5170
Total Vacaciones, Bono vacacional y Fracción: Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2012 Veintisiete mil novecientos cincuenta y tres Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 27.953,25) monto que se ordena cancelar y así se decide:

4.- UTILIDADES Y FRACCION DE UTILIDADES: En relación al monto demandado por concepto de utilidades generadas durante toda la relación laboral y la fracción, se modificara lo relativo al salario con el que se demandan, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, respecto del cual, a diferencia de las vacaciones, las mismas se condenan a razón del salario normal diario devengado para el momento en que se causaron, así mismo, se revisaran los días reclamados por este concepto en razón de las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente.

Año, días correspondientes, salario normal diario, total
2009 (09 meses) 05-03-2009 al 31-12-2009: 90/12= (fracción) 7.5 x 9= 67,5 x 49,64= Bs. 3.350,7
2010 01-01-2010 al 31-12-2010: 95 x 62,05= Bs. 5.894,75
2011 01-01-2011 al 31-12-2011: 100 x 77,56= Bs. 7.756,00
2012 (10 meses) 01-01-2012 al 09-11-2012: 100/12= (fracción) 8,33 x 10= 83,33 x 96,95= Bs 8.078,84
Total Utilidades y Fracción: Conforme a las Cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente Veinticinco mil ochenta Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 25.080,29) monto que se ordena cancelar y así se decide:

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Reclama el demandante 270 días por el salario de 96,93 para un total de Bs. 26.172, por su asistencia puntual y perfecta, al respecto este Tribunal conforme a la cláusula 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los periodos 2007-2009 y 2010-2012, advierte que dicha institución esta prevista para aquellos casos en que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables del mes calendario; en el caso de marras, si bien se declaró una admisión de los hechos, los supuestos que generan el pago de dicho beneficio no se encuentran acreditados a los autos, por lo que no existiendo elementos que permitan a esta juzgadora determinar que la asistencia del demandante Darwin González durante el tiempo que duró la relación de trabajo de tres (03) años y ocho (08) meses hubiere sido perfecta le resulta forzoso declarar improcedente éste concepto y así se decide.

6.- DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS: Por este concepto reclama el actor Bs. 7.500, al respecto la Cláusula 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los periodos 2007-2009 y 2010-2012, prevé que el mismo esta concebido para el trabajo, de allí que este concepto se configura para los casos de prestación efectiva del servicio y como quiera que en el caso de autos el trabajador reclama sus prestaciones con ocasión a la finalización de la misma, resulta improcedente su condenatoria y así se decide.

7.- CESTA TICKET: Respecto a este concepto, se procederá a su análisis conforme a la cláusula 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los periodos 2007-2009 y 2010-2012, fijando los porcentajes mínimos en virtud, de no encontrarse acreditada la obligación del patrono, no obstante como quiera que el mismo debe recibir el castigo por su contumacia a comparecer a los actos para los cuales ha sido llamado, se condena como sigue:

Año, porcentaje, unidad tributaria, días reclamados por año, total
2009: 0,25 x 55, 00= Bs. 13,75 x 256= Bs.3.520,00
2010: 0,30 x 65, 00= Bs. 19, 50 x 304= Bs.5.928, 00
2011: 0,35 x 76,00= Bs. 26,60 x 308= Bs.8.192,80
2012: 0,35 x 90,00= Bs. 31,50 x 266= Bs. 8.379,00
Total Cesta ticket: Conforme a las Cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente se condena por este concepto la cantidad de Veintiséis mil diecinueve Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs. 26.019,8) monto que se ordena cancelar y así se decide.

8.- DIFERENCIA SALARIAL: Respecto a la diferencia salarial, debe revisarse con observancia al alegato del actor de haber percibido siempre un salario de Bs. 1600,00 mensual, es decir, 53,33 diario, en tal sentido, conforme a la Cláusula 39 y 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente y a los salarios del tabulador de oficios supra citados, se procederá a condenar al demandado por la diferencia entre lo que pago y lo que debió pagar , en la forma que sigue,

Periodo del 05-03-2009 a 01-05-2010: Para este periodo el demandante devengó un salario diario de Bs. 53,33 y el salario diario fijado por el tabulador era de Bs. 49,64, por lo que no hay diferencias que pagar.
Periodo del 01-05-2010 a 01-05-2011: Para este periodo el demandante devengó un salario diario de Bs. 53,33 y el salario diario fijado por el tabulador era de Bs. 62,05, en cuyo caso la diferencia entre salarios fue de: 62,05 - 53,33= 8,72 x 360 días= Bs.3.139, 2
Periodo del 01-05-2011 a 01-05-2012: Para este periodo el demandante devengó un salario diario de Bs. 53,33 y el salario diario fijado por el tabulador era de Bs. 77,56, en cuyo caso la diferencia entre salarios fue de: 77,56 - 53,33= 24,23 x 360 días= Bs. 8.722,8
Periodo del 01-05-2012 a 09-11-2012: Para este periodo el demandante devengó un salario diario de Bs. 53,33 y el salario diario fijado por el tabulador era de Bs. 96,95, en cuyo caso la diferencia entre salarios fue de: 96,95 - 53,33= 33,62 x 160 días= Bs. 5.379,2

Total Diferencia de salarios: Conforme a las Cláusulas 39 y 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009 y 2010-2012 respectivamente se condena por este concepto la cantidad de Diecisiete mil doscientos cuarenta y uno Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. 17.241,2) monto que se ordena cancelar y así se decide.

En resumen de todo lo anterior se ordena a la demandada Inversiones Wacc C.A a pagar los siguientes conceptos Antigüedad Bs. 25.047,81. Vacaciones, bono vacacional y fracción Bs.27.953,25 Utilidades y Fracción Bs. 25.080,29. Cesta ticket Bs. 26.019,8 y Diferencia Salarial Bs. 17.241,2 Y así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.981.719 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WACC C.A RIF. J-29883811-6 y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CASSERES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. GREGNYS CASSERES