REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2009-000050
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.406.890, domiciliado en el Barrio Vicario III, carrera 7 casa Nº 7 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.548 con domicilio procesal en el Oficentro la Botica Local Nº 09 calle 05 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE G.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 72 del libro 4-A correspondiente al año 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: FRANCISCO JOSE GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.406.890, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.990.759 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.548 en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE G.D., C.A.; la cual fue presentada en fecha trece (13) de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida, procediéndose en fecha 18 de marzo de 2009 a dictar Despacho Saneador, oportunidad en la que se libró Boleta de Notificación a la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSE GALINDO.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el Abogado en Ejercicio GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 07 y 08 de las actas procesales que conforman el presente Asunto, siendo las mismas acordadas mediante auto de fecha 28 de abril de 2009.

En fecha nueve 09 de junio de 2009, la ciudadana CLEMENCIA RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrita a esta coordinación devolvió el cartel de notificación librado al actor a los efectos de que subsanara la demanda, en virtud de resultar negativa la diligencia tal y como corre inserta en el folio quince (15) del presente asunto.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2009 el actor de autos, debidamente asistido de abogado interpone diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juez Dr Rafael Rodríguez, procediéndose por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, oportunidad en la que se libro Cartel de notificación al demandante FRANCISCO JOSE GALINDO, siendo nuevamente devuelta según consignación del alguacil que riela al folio veintidós (22) de las actas.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado se dieron por notificados del abocamiento del Juez, y a este respecto el tribunal certificó la notificación en la misma fecha 22 de febrero de 2010.

Finalmente, el tribunal por auto de fecha uno (01) de marzo de 2010, dejó sentado, que la causa quedo reanudada en el estado en que se encontraba, al momento de su certificación; esto es, la presentación del escrito de subsanación del libelo, ordenado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, sin que desde la fecha hasta la presente se evidenciara en los autos que el mismo fuese consignado en tiempo hábil.

De esta manera y después de haberse dictado el despacho saneador, tras el abocamiento del Juez, proveído a solicitud de la parte actora y reanudada la causa, corrió en su perjuicio el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se concreta claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), cursante al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones hasta la presente han transcurrido aproximadamente tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, mas por el contrario, no se hizo parte del acto del despacho saneador aún y cuando solicito copias del expediente y abocamiento del Juez; siendo la actuación de partes indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante FRANCISCO JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.406.890, por un tiempo prolongado de tres (03) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: FRANCISCO JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.406.890, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;



ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA