TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 14 de enero de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor) por el ciudadano Yran Ramón Zambrano Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 6.231.274, actuando en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO VENIR S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el Nº 57, tomo 60-A- Sdo., teniendo posteriores modificaciones siendo su ultima inscrita en la misma oficina de registro en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el Nº 27, tomo 35-A- Sdo., asistido en este acto por el abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acta de efectos particulares establecida con el Nº 004584, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

El 14 de enero de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el mismo día, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 2324.

Ahora bien una vez admitida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.




I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
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La representación judicial del recurrente solicita se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando que el “olor a buen derecho”, emana de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos referentes a que no se justifica un cierre de actividad mas allá de los lapsos previstos en las leyes ordenanzas y decretos que regulan la materia, que el procedimiento llevado a cabo vulnera derechos del recurrente al violarse al procedimiento legalmente establecido que el recurso de nulidad fue interpuesto en forma oportuna, de las pruebas y elementos que constan en autos.

Asimismo, señala la representación de la parte recurrente que el peligro en el retardo se debe a que su representada tiene en su establecimiento comercial ubicado en “Avenida Panteón, Esquina Trocadero a San Gabriel, Edificio San Gabriel, Planta baja Local Nº 11, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, productos perecederos, tales como carnes quesos verduras y otros productos de consumo masivo, que que no ha podido tener acceso a su negocio debido a los precintos colocados por la Dirección de Control Urbano”.

Alega que su representado tiene que pagar alquileres del local impuestos y nomina de empleados y de mantenerse la Resolución Nº 004584 este tendrá que mendigar para poder sobrevivir y cubrir sus gastos existenciales.

Finalmente manifiesta la parte recurrente que en virtud de todo lo expuesto están dadas las condiciones para que se suspenda la resolución cuestionada y en consecuencia solicita se acuerde la suspensión de los efectos mientras dure el presente proceso.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cese el cierre del Establecimiento Comercial de su representada.
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Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, y al respecto observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó tal requisito en la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos referentes a que no se justifica un cierre de actividad más allá de los lapsos previstos en las leyes ordenanzas y decretos que regulan la materia, que el procedimiento llevado a cabo vulnera derechos del recurrente al violarse al procedimiento legalmente establecido que el recurso de nulidad fue interpuesto en forma oportuna, de las pruebas y elementos que constan en autos.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador, que en los argumentos expuestos por el recurrente, éste se limita a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dichos alegatos serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.

Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Yran Ramón Zambrano Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 6.231.274, actuando en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO VENIR S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el Nº 57, tomo 60-A- Sdo., teniendo posteriores modificaciones siendo su ultima inscrita en la misma oficina de registro en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el Nº 27, tomo 35-A- Sdo., asistido en este acto por el abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, contra el acta de efectos particulares establecida con el Nº 004584, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21-01-2014, siendo las Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 2324
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria