Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas; 16 de enero de 2014
203° y 154°


PARTE ACTORA: OSCAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 5.427.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER LAMAS POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 81.459.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÒN BOLIVAR, inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorros, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 236 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 16, folio 83, Tomo 6, protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDERICK CABRERA CONDE, MARCELIS BRITO GASPAR, RENATO DE SOUSA PARDO y MARIELA CABRERA CONDE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 70.526, 112.847, 70.769 y 79.820, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
Expediente N°: AP21-R-2013-0001648.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Oscar Solórzano contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que en definitiva se fijó para el día 16/12/2013, llevándose a cabo, empero, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 15/01/2014 a las 08:45, a.m., lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 29/10/2013, el a quo dejó constancia en cuanto a que:

“…En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 am de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley.

Ahora bien, en la presente audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante OSCAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.134, y de su apoderado judicial ALEXANDER LAMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.459, representación que se evidencia de autos al folio veinticinco (25), por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la demandada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÒN BOLIVAR, a través de sus apoderados judiciales FREDERICK CABRERA CONDE, MARCELIS DEL C. BRITO GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.847, representación que se evidencia de autos a través de copia certificada que cursa a los folios 52 al 56.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales, es decir, del ciudadano OSCAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.134, y de su apoderado judicial ALEXANDER LAMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.459, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 11:00 am, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…”.

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló, que reside en Urbanización Las Rosas, ubicado en Guatire, estado Miranda, que hubo un cierre de vías por manifestantes, lo que motivo que por un hecho fortuito no acudiera tempestivamente a la audiencia preliminar; observándose igualmente que mediante diligencia de apelación de fecha 05/11/2013, cursante a los folios 68 y 69 del presente expediente, el precitado abogado adujo que el día y hora pautado para la realización de la audiencia preliminar no pudo llegar oportunamente, ya que su domicilio procesal esta en los Valles del Tuy, y ese día cerraron las vías en horas de la mañana hacia la ciudad de Caracas, lo cual hizo que no llegara a tiempo; así mismo indicó que vive (su residencia de habitación) en la zona de Guarenas-Guatire y también se cerraron las vías, lo que implica un caso de fuerza mayor que le impidió acudir tempestivamente a la audiencia preliminar, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que la parte actora no alegó ni probó, que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la primigenia audiencia preliminar, se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.



Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Por otra parte, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a dicho acto se debió a que a la hora en que se celebraría la audiencia preliminar en el presente asunto, hechos fortuitos o de fuerza mayor, le impidieron presentarse tempestivamente, toda vez que venia de la ciudad de Guatire y se cerraron las vías que conducían a la ciudad de Caracas, señalando igualmente, en la diligencia de apelación, que tanto en la zona de Guarenas- Guatire (su residencia) como en los Valles del Tuy (su domicilio procesal) habían manifestaciones que crearon congestionamiento y produjeron el cierre de las vías in comento, lo cual, en su decir, es un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que el accionante, por una parte, cuenta solamente con un abogado que lo represente, y por la otra, que éste a su vez logró alegar y demostrar, tempestivamente, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 29/10/2013, se debió a la existencia de un hecho del que hacer humano que le permite excepcionarse, pues los sucesos alegados son circunstancias sobrevenidas que aparejen la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que efectivamente, por hecho notorio comunicacional (ver prensa regional y nacional de fecha 30/10/2013), así como, por hecho notorio judicial (ver asunto N° AP21-L-2013-001558, donde el Juzgado 8° de Juicio de esta sede judicial, señala que: “…Este Tribunal deja expresa constancia que el día de ayer 29-10-2013, fecha en la cual se encontraba fijada oportunidad para el dispositivo en el presente proceso, y visto que la Juez que preside este Tribunal, le fue imposible el acceso a la ciudad de Caracas, por cuanto la misma reside en el Estado Aragua, motivo por el cual este Juzgado acuerda reprogramar el dispositivo del fallo…”, se tienen por acontecidas las circunstancias señaladas supra, es decir, pudo esta alza corroborar que las colas o demoras que se produjeron en las vías aledañas a la ciudad de Caracas, el día el 29/10/2013, fue producto de la ocurrencia de manifestaciones o disturbios, los cuales superaron lo previsible, englobando dicho evento un impedimento que razonablemente le dificultó o impidió al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, lo que implica que no tenga aplicabilidad la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que, esta alzada concluye que la parte actora no actuó con rebeldía y/o contumacia, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la apelación. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Oscar Solórzano contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001648.