REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2013-001092
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 09/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELLY ESPERANZA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V-5.427.456.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CELESTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.541.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Numero 31, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS PINTO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.413.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada el día 08/04/2013.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora, que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa el 28/02/1985 hasta el día 31/12/2011, que fue favorecida con la jubilación; que la relación de trabajo fue de 26 años, 10 meses y 3 días, cumpliendo con una jornada laboral comprendida en un horario de lunes a viernes de 8.00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que sin embargo, desde el día 13 de febrero de 2001 se le incrementó la jornada hasta las 9:00 p.m. excediéndose diariamente la jornada de trabajo fuera del horario establecido, a altas horas de la noche, pero nunca le fueron reconocidas ni canceladas dichas horas extras a pesar de haberlas laborado; que en fecha 14 de diciembre de 2011 le fue aprobado el beneficio de jubilación siendo efectiva la misma a partir del 01 de enero de 2012 por lo que fue personal activo hasta el día 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Jefe de División Administrativa adscrita a la Gerencia General de Operaciones; que en virtud de una situación irregular que se originó desde el mes de diciembre de 2009, se le redujo el sueldo a un equivalente del 30%, sobre el total devengado hasta el mes de noviembre del 2009 al ser eliminado la asignación correspondiente al transporte fijo por cargo, que representaba quincenalmente la cantidad de Bs. 500,00, y que fue asignando desde el mes de marzo de 2009, siendo que tal asignación fue cobrada por un periodo de nueve meses continuos hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que se convirtió en parte del sueldo efectivo integral, generando acreencias que nunca fueron honradas por parte de la empresa, pese a los numerosos reclamos de manera oportuna; que en virtud de la irregularidad de la reducción de sueldo que mermó el ingreso mensual, es por lo que se afectó sus beneficios laborales incluyendo el cálculo de las prestaciones sociales y la actual pensión por jubilación; que por tales motivos demanda por la antigüedad la cantidad de Bs. 637.745,40, menos el adelanto por antigüedad conforme la planilla de liquidación de prestación sociales, existe una diferencia de Bs. 128.169,10; por concepto de vacaciones Bs. 38.066,42, menos lo cancelado, existe una diferencia de Bs. 5.010,83; por concepto de utilidades Bs. 7.913,25, menos lo cancelado, existe una diferencia de Bs. 1.060,85; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.716,51, destacando que se deben calcular y reconocer los intereses de mora e indexación sobre los montos de los periodos 2009-2010 y 2010-2011; por concepto de bono único por retraso de firma de contrato colectivo la cantidad de Bs. 17.326,21; por concepto de reconocimiento y pago de los meses desde diciembre de 2009 a diciembre de 2011 por la reasignación del transporte fijo por cargo, la cantidad de Bs. 25.000,00; por recálculo del sueldo promedio mensual para la determinación del nuevo monto mensual de jubilación y cancelación de diferencia desde enero 2012 hasta la fecha del fallo final de la demanda por Bs. 1.976,73, y por concepto de horas extras pendiente por cobrar la cantidad de Bs. 271.220,56; arrojando un total demandado de Bs. 459.504,00, a lo cual se le debe sumar la corrección monetaria y los intereses de mora.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte accionante recurrente señala como fundamento de apelación, en contra de la sentencia producida por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08/04/2013, que el juez a quo, no le dio el carácter salarial al beneficio devengado por la trabajadora, denominado bono de transporte. Señaló que la trabajadora percibió durante 09 meses en el año 2009 dicho beneficio, el cual de manera arbitraria le fue retirado, lo cual incidió de forma negativa en el cálculo de las prestaciones sociales, así como en el pago de la jubilación. Igualmente señaló que durante los 09 meses, es decir de marzo a noviembre del 2009 ese bono fue tomado en cuenta para el pago de la antigüedad, así como de los demás beneficios como parte del salario. En consecuencia solicita sea revisado el fallo apelado y tomado dicho bono de transporte como parte del salario, y base de cálculo, para el pago de los conceptos laborales demandados.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar si el bono de transporte el cual percibió la trabajadora durante 09 meses del año 2009, tiene carácter salarial, para tomado en consideración como parte integral del salario para cálculo de los conceptos laborales, así como el pago de la jubilación.
A los fines de resolver la controversia referida, pasa de seguidas este Despacho al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursa en los folios 2 y 3 CRNº1, contentivo de copia simple de punto de cuenta N° 497 de fecha 14/12/2011 de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, del cual también se solicitó la exhibición de su original. De la misma se desprende que a la trabajadora se le otorgó el beneficio de jubilación previsto en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva, siendo el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 5.404,51.
Cursa en el folio 04 CRNº1, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Nelly Avendaño emitida por el Centro Simón Bolívar, la cual no fue impugnada en forma alguna, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la trabajadora recibió un monto total neto de Bs. 567.350,17 por los conceptos de prestaciones sociales como: preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones sociales.
Cursa en el folio 05 CRNº1, original de comunicado de fecha 16/12/2003 sobre el cumplimiento de horario, emitido por el Centro Simón Bolívar y dirigido a la ciudadana Nelly Avendaño, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuada en forma alguna, desprendiéndose que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m, de lunes a viernes.
Cursa en los folios 6 y 7 CRNº1, original y copia de memoranda emitidos por el Centro Simón Bolívar, a los cuales se les otorgan valor probatorio por no haber sido desvirtuados en forma alguna, los cuales son referidos a las notificaciones del personal que laboraba después del horario.
Cursa en el folio 08 CRNº1, copia simple de organigrama General Centro Simón Bolívar C.A y empresas filiales, al cual no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría.
Cursa en los folio 9 al 11 CRNº1, copia simple de estatutos del Centro Simón Bolívar C.A. las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el objeto social de la empresa.
Cursa en los folios 12 al 83 CRNº1, recibos de pagos emitidos por el Centro Simón Bolívar C.A, correspondientes a la ciudadana Nelly Avendaño, sobre los cuales también se solicitó la exhibición de su original; no obstante, los mismos no fueron impugnadas en forma alguna, y por ende se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que recibió en fechas: 15/01/2009, 31/01/2009,15/02/2009, 28/02/2009, la cantidad de Bs. 2,066.43; el 15/03/2009, 31/03/2009, la cantidad de Bs. 2,551.76; el 30/04/2009, 15/05/25009, 31/05/2009, 15/06/2009, 30/06/2009, 15/07/2009, 31/07/2009, 15/08/2009, 31/08/2009, 15/09/2009, 30/09/2009, 15/10/2009, 31/10/2009, 15/11/2009, la cantidad de Bs. 3.051.76; el 15/12/2009, 15/01/2010, la cantidad de Bs. 2.068,47; el 31/12/2009, 31/01/2010, la cantidad de Bs. 2.677,57; el 15/02/2010 la cantidad de Bs. 4.484,90; el 28/02/2010 la cantidad de Bs. 3.551,76; el 15/03/2010 la cantidad de Bs. 3.980,04; el 31/03/2010 la cantidad de Bs. 3.417,59; el 15/04/2010, 30/04/2010, 15/05/2010, 31/05/2010, 30/06/2010, 15/07/2010, 31/12/2010,. 15/01/2010, 31/01/2011, 15/02/2011, 28/02/2011, 15/03/2011, 31/03/2011, 15/04/2011, 30/04/2011, la cantidad de Bs. 3.127,49; el 15/05/2011 la cantidad de Bs. 3,639.71; 31/05/2011, 15/06/2011, 30/06/2011, 15/07/2011, 31/07/2011, 15/08/2011, 31/08/2011, 15/09/2011, 30/09/2011, 15/10/2011, 31/10/2011, 15/11/2011, 30/11/2011, 15/12/2011, 31/12/2011, la cantidad de Bs. 3,298.23; por conceptos de sueldo básico quincenal, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razón de servicio y aporte de plan de previsión; el 15/04/2009, la cantidad de Bs. 3.918.34 por concepto de sueldo básico quincenal, transporte fijo por cargo, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razón de servicio, aporte de plan de previsión y retroactivo de transporte fijo por cargo; el 30/11/2009, la cantidad de Bs. 22,379.47 por concepto de sueldo básico quincenal, transporte fijo por cargo, bono vacacional vencido, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razón de servicio y aporte de plan de previsión; el 15/09/2010, la cantidad de Bs. 53.167,36 por concepto de sueldo básico quincenal, bono vacacional vencido, prima por jerarquía, prima profesional, prima por razón de servicio, aporte de plan de previsión, vacaciones y bono vacacional; a cantidad de Bs. 6.951,20 y Bs. 13,902.40 por concepto de bonificación especial de fin de año 2009, la cantidad de Bs. 14,282.24 por concepto de bonificación especial de fin de año 2010, la cantidad de Bs. 22,647.81 por concepto de bonificación especial de fin de año 2011; la cantidad de Bs. 6.460,40 por concepto de utilidades año 2009, la cantidad de Bs. 6.507,25 por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de 6,870.89 por concepto de bonificación sustitutiva de utilidades julio 2011, la cantidad de Bs. 6, 870.89 por concepto de utilidades año 2011; la cantidad de Bs. 822,29 por bono post vacacional.
Cursa en los folio 84 al 86 CRNº1, recibos de pago de los intereses de prestaciones sociales pagados a la actora por parte del Centro Simón Bolívar C.A, sobre los cuales también se solicitó la exhibición de su original; por cuanto no fueron impugnados los mismos en forma alguna, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que son pagos de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
Cursan en los folio 87 al 127 CRNº1, originales de los distintos comunicaos suscritos por la ciudadana Nelly Avendaño y dirigidos y recibidos por el Centro Simón Bolívar C.A. mediante los cuales la trabajadores hizo las reclamaciones a su patrono, correspondientes a la supresión del concepto “transporte fijo por cargo.
Cursan en los folios 2 y 3, 131 al 135 CRNº2, original de comunicado de fecha 05/03/2012 dirigido por la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar C.A. a la ciudadana Nelly Avendaño, así como diversos memoranda internos de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuados en forma alguna, desprendiéndose de los mismos la respuesta de improcedencia dada por la demandada en fecha 03/11/2011 a la accionante en relación a la solicitud de reconocimiento del pago de la prima de transporte fijo por cargo dejado de percibir el 30/12/2009, así como la opinión interna de la consultoría jurídica de la demandada dirigida a recursos humanos, en la cual sugiere la restitución del concepto de transporte fijo desde la fecha en que dejó de percibir el mismo.
Cursa en los folios 4 y 5 del segundo cuaderno de recaudos, original de la solicitud del beneficio de jubilación suscrita por la ciudadana Nelly Avendaño, y dirigida al Centro Simón Bolívar C.A. y comunicado de fecha 23 de diciembre de 2011 mediante la cual se informó a la actora el otorgamiento de dicho beneficio a partir del 01/01/2012 con una pensión mensual de Bs. 5.404,51, y que su pago se efectuaría a partir del 15/01/2012 .
Cursan en los folios 6 al 130 CRNº2, originales de memoranda con controles de asistencia anexos, emitidos por el Centro Simón Bolívar C.A., los cuales no fueron desvirtuados en su valor probatorio, por lo que se valoran desprendiéndose de los mismos, que en fecha 13 de febrero de 2001 se le giró instrucciones al Gerente General de Desarrollo que a partir de dicha fecha todo el personal supervisorio (Jefes de Divisiones) debían firmar el control de asistencia diaria; en fecha 8 de enero de 2007 se acusó por recibido la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2006 donde solicitan la consignación del control diario de asistencia en el cual les remite las copias correspondientes a lis días 28 y 29 de diciembre de 2006; en fecha 11 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 19/01/2007; en fecha 11 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 10/01/2007; en fecha 12 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 11/01/2007; en fecha 16 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 15/01/2007; en fecha 17 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 16/01/2007; en fecha 18 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 17/01/2007; en fecha 18 de enero de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 18/01/2007; en fecha 23 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 22/01/2007; en fecha 24 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 23/01/2007; en fecha 25 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 24/01/2007; en fecha 25 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 24/01/2007; en fecha 31 de enero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 30/01/2007, en fecha 1 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 31/01/2007; en fecha 2 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 01/02/2007; en fecha 6 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 05/02/2007; en fecha 7 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 06/02/2007; en fecha 8 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 07/02/2007; en fecha 13 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 12/02/2007; en fecha 14 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 13/02/2007; en fecha 15 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 14/02/2007; en fecha 21 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 15/02/2007; en fecha 22 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 21/02/2007; en fecha 23 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 22/02/2007; en fecha 2 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 01/02/2007; en fecha 27 de febrero de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 26/02/2007; en fecha 5 de marzo de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 06/03/2007; en fecha 13 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 12/03/2007; en fecha 15 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 13/03/2007; en fecha 21 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 20/03/2007, 19/03/2007; en fecha 23 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 22/03/2007; en fecha 28 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 26/03/2007; en fecha 29 de marzo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 28/03/2007; en fecha 3 de abril de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 02/04/2007; en fecha 4 de abril de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 03/04/2007; en fecha 12 de abril de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 11/04/2007; en fecha 24 de abril de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 20/04/2007; en fecha 25 de abril de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 24/04/2007; en fecha 26 de abril de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 25/04/2007; en fecha 27 de abril de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 26/04/2007; en fecha 2 de mayo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 27/04/2007; en fecha 4 de mayo de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 03/05/2007; en fecha 4 de mayo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 02/05/2007; en fecha 25 de mayo de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 24/05/2007; en fecha 23 de mayo de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 21/05/2007; en fecha 10 de septiembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 04/09/2007; en fecha 10 de septiembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 03/09/2007; en fecha 10 de septiembre de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 05/09/2007; en fecha 11 de septiembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 10/09/2007; en fecha 13 de septiembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 12/09/2007; en fecha 20 de septiembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 19/09/2007; en fecha 05 de octubre de 2007 se remitió en control de asistencia diaria correspondientes al día 03/10/2007; en fecha 18 de octubre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 11/10/2007; en fecha 22 de octubre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 17/10/2007; en fecha 23 de octubre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 22/10/2007; en fecha 30 de octubre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 26/10/2007; en fecha 04 de noviembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 12/11/2007; en fecha 07 de diciembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 04/12/2007; en fecha 11 de diciembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 06/12/2007, 07/12/2007, 10/12/2007; en fecha 17 de diciembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 14/12/2007; en fecha 21 de diciembre de 2007 se remitió el control de asistencia diaria correspondientes al día 19/12/2007.
En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, en virtud del artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicitó la parte actora la exhibición de los originales de todos los recibos de pagos, punto de cuenta N° 497, recibo de liquidación, memorando interno del Centro Simón Bolívar, Organigrama General del Centro Simón Bolívar, Estatutos del centro Simón Bolívar, recibos de pago de intereses de antigüedad, memorando GGD N°0169, control de entrada y salida durante el tiempo de toda la relación de trabajo, memorando interno N° 0622, 037, 0018, cuyas copias consignó marcadas i, a, b, e, f, g, h, j, n, ñ y l. Sobre estos particulares, no se llevó a cabo la exhibición dada la incomparecencia de la demandada, no obstante tales copias ya fueron valoradas anteriormente como prueba documental (por lo que se da por reproducido su análisis y valoración), con excepción del organigrama General de la demandada, pues carecía de autoría por lo que tampoco se le puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba testimonial:
Se deja constancia que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de la parte actora recurrente, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que la parte accionante recurrente alega ante esta alzada que le corresponde como parte del salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos y pasivos laborales, así como el pago de la jubilación, el bono de transporte percibido por la actora entre los meses de marzo a noviembre del año 2009.
En tal sentido, ciertamente se observa que riela a los folios 12 al 83 CRNº1, recibos de pagos emitidos por el Centro Simón Bolívar C.A y como tal fueron valorados supra, en el cual se evidencia que efectivamente el patrono pago a la trabajadora un bono de transporte el cual incrementó el salario durante los meses de marzo hasta noviembre del año 2009; sin embargo es necesario determinar la fuente de este pago es decir, se generó por contrato colectivo, o por acuerdo voluntario del patrono, de la declaración de parte realizada por este jueza de alzada a la trabajadora, se evidenció que la misma respondió que el pago del bono de transporte en cuestión se generó por punto de cuenta de la junta directiva de la demandada, sin embargo no se evidenció punto de cuenta o cualquier otro tipo de instrumental, -contrato colectivo- memorandum, oficio, etc; que reflejara un señalamiento en cuanto al origen y causa de dicho beneficio, así como el término del mismo; no obstante igualmente se puede apreciar de manera clara, que posteriormente el patrono en el mes de diciembre del 2009, ya no pagó mas el referido beneficio, ni en los años subsiguientes, hasta la culminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, pudiera pensarse que estemos en presencia de un derecho adquirido por cuanto señala la parte actora recurrente que durante solo 09 meses ella percibió dicho beneficio, y éste fue incluido como base de cálculo para el pago de la antigüedad, en ese tiempo.
Así las cosas, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada, el derecho al pago de un beneficio laboral por costumbre o derecho adquirido, debe generarse de manera continua y reiterada, que entre al patrimonio del trabajador y que sea otorgado con ocasión del servicio prestado. Es importante señalar que el derecho adquirido de acuerdo a la doctrina, se entiende como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho.
En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); no debe estar sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre.
De lo anterior se desprende que para que se pueda determinar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral, no debe existir texto normativo o legal
Sin embargo en el caso de marras, la trabajadora sin bien es cierto que percibió el beneficio del bono del transporte, el cual no se evidencia prueba alguna que demuestre o cause el fundamento del mismo, no es menos cierto que dicho beneficio solo fue cancelado durante 09 meses, de toda la relación laboral, lo cual considera quien decide, que el tiempo durante el cual percibió dicho beneficio es insuficiente en relación al tiempo que duró la relación laboral, la cual fue de mas de 26 años de servicio. Asimismo no se evidencia prueba alguna que de luces a esta juzgadora las razones por las que se generó el pago de dicho beneficio, lo que lleva a pensar que fue voluntario del patrono.
De otra parte la recurrente alega que durante el tiempo que percibió dicho beneficio, éste era tomado en cuanta para el pago de la antigüedad, como parte integrante del salario. Es importante destacar que el patrono tomo en consideración dicho incremento para el cálculo del pago de la antigüedad mensual, solo durante los referidos 09 meses, por lo que concluye quien decide que fue un beneficio otorgado de manera temporal, sin atención a ofrecerse de forma permanente y no tomo por su eventualidad carácter de derecho adquirido para el trabajador, en consecuencia esta juzgadora considera que el beneficio de transporte no tiene carácter salarial, por lo tanto no puede ser tomado en consideración ni ser incluido como base de cálculo para el pago de la jubilación y los otros conceptos reclamados. Así se decide.
Ahora bien en virtud del principio cuantum apelatio cuantun devolutio, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos los cuales no fueron apelados por ninguna de las dos partes.
Respecto a la reclamación por horas extraordinarias, demanda la actora un total de Bs. 271.220,56, correspondientes a las horas extraordinarias generadas desde el 02 de marzo de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, discriminadas en los folios 14 al 17 correspondientes al libelo de demanda. Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y a la ausencia de pruebas que desvirtúen la pretensión de la accionante, este Tribunal tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por la actora durante los respectivos años condenados, valga repetir, desde el 02 de marzo de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su pago calculado mediante Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios del Experto Contable correrán por cuenta de la demandada, quien las calculará con un recargo del 50% sobre el salario diario alegado en el libelo para la jornada ordinaria de Bs. 93,36 (cuadros cursantes a los folios 15 al 17) para los años 2001 al 2008, y el salario para los años 2009 al 2011 será el que se desprende de los recibos de pago por salario que fueron ya analizados y valorados por este Tribunal con anterioridad y que cursan en los folios 12 al 83 del primer cuaderno de recaudos, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada y quien deberá tomar en cuenta los salarios básicos quincenales que allí se desprenden, más las primas por jerarquía, profesional y por razones de servicio. Así se establece.
Respecto a la condenatoria por horas extraordinarias en los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se destaca el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, criterio que hace suyo este Tribunal de juicio. Así se establece.
En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:
Desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2002, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 2 de marzo de 2003, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2003 hasta el 2 de marzo de 2004, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 2 de marzo de 2006, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2007, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 2 de marzo de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de marzo de 2010, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.
Desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011, 76,92 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 2 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2011.
Así mismo, Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
De los montos que resulten por concepto de antigüedad y sus intereses, tomando en consideración la alícuota de las horas extraordinarias ordenadas a pagar, deberán deducirse los montos pagados por éstos conceptos según se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en el folio 4 del cuaderno de recaudos número uno. Así mismo, se destaca que el Experto Contable deberá tomar en cuenta los parámetros de días y salario de base utilizados en la planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales, ya que los mismos no fueron desvirtuados, en el entendido que solo deberá adicionar la incidencia que surja de las horas extraordinarias que se ordenaron calcular y pagar. Así se establece.
Con relación al Bono Único por incumplimiento previsto en la Cláusula 56 de dicho Contrato Colectivo, por retraso en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo. Se observa que la citada norma convencional prevé que dicho convenio tendría una duración de tres años contados desde la firma y depósito legal de la mismas (08/08/2008) y que la empresa convenía en pagar a los trabajadores activos amparados por dicha Convención, y que hubiesen ingresado antes del 15/04/1996, un Bono Único sin incidencia salarial como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento. Ahora bien, por haberse constatado que la trabajadora ingresó con anterioridad al 15/04/1996, y que se encontraba en servicio activo para el momento del depósito de la señalada Convención, ésta resultaba beneficiaria de dicha Bonificación Única, por lo que al no haberse demostrado su pago, se ordena a la demandada a su cancelación con fundamento en Bs. 12.000,00. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/12/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (25/06/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada el día 08/04/2013.SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nelly Esperanza Avendaño por cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Centro Simón Bolívar, C.A. (Junta Liquidadora), en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la demandante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. CUARTA: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
GON/GM/ns
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