REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014
203º Y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001742


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTAE ACTORA: NELSON EDGARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.18.451

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.753

PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI, S.A.; CENZOTTI PLASTICA, S.A. Y OTRAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HECTOR BORGES GEOPROY y MARIA DE LAS N. LOPEZ AREVALO abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 6.080 y 64.183 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra el auto de fecha 18/11/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.753, representante de la parte actora, quien apela de auto de fecha 18/11/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas de experticias, solicitados por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/12/2013, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la celebración de la audiencia de parte, para el día 10/01/2014 a las 09:00a.m.

El día 10/01/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra del auto de fecha 18/11/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que apelaba de la negativa de la prueba de experticia sobre estados de resultados (SOCIOS), Balances Generales, Estados Financieros, Dictamen de Contadores Públicos Independientes, Estado de Ganancias y Pérdidas, y Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al periodo 2009 y 2010. En tal sentido indicó que en virtud del artículo 399 del CPC, las pruebas sobre las cuales no se pronunció el Juez a-quo quedaron admitidas de pleno derecho, más aún por cuanto la contraparte no hizo oposición a ellas. Asimismo señaló que el juez a quo, indicó en cuanto a la negativa sobre las pruebas de experticias solicitadas sobre el Informe emanado del Seniat, Declaración de ISLR años 2009-2011 que no se admitían porque no constaba en autos dicho informe; en tal sentido, indicó que si bien es cierto, para el día 18/11/2013 no constaba en autos dichas resultas, no es menos cierto que el a quo debió admitirlas. En consecuencia solicita se revoque el auto recurrido de fecha 18-11-2013, y se admita las pruebas de experticias solicitadas y sea declarada con lugar la presente apelación.

OBSERVACIONES CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada señaló como observaciones en contra de la apelación formulada por la parte actora, que el recurrente basa su alegatos, solicitando que sean admitidas las pruebas de experticias en base a un artículo del CPC; no obstante ello, la norma que rige la materia laboral es la LOPTRA. De igual forma indicó que el recurrente solicita unas pruebas de experticias en primer lugar sobre unos documentos que a su vez se oponen a mi representada a través de la prueba de exhibición, para que luego un experto designado presente un dictamen sobre las documentales y determine cuanto realmente le adeuda mi representada al trabajador por concepto de diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación de utilidades, -Capitulo Noveno del escrito de promoción de pruebas del recurrente- (folio 48 y 49 del presente expediente, no obstante esta petición es una función otorgada estrictamente al juez en su función jurisdiccional, mal puede dársele a un experto contable a través de la prueba de experticia solicitada, esta sustituyendo las funciones del juez, quien es el que debe analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas admitidas y decidir sobre la condenatoria o no de los conceptos reclamados.
De otra parte señaló en cuanto a la prueba de experticia, sobre las declaraciones de ISLR correspondientes a los años 1998 al 2011, igualmente luego de la prueba de exhibición previamente solicitada, pretende el recurrente la designación de un experto contable-prueba de experticia- a los fines que esta persona presente un dictamen e indique que monto de las utilidades le correspóndela trabajador siendo esto igualmente una función del Juez de juicio. En consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación y ratificado el auto apelado de fecha 18-11-2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de experticias solicitadas por el recurrente, de acuerdo a los alegatos expuestos en la audiencia oral; y no admitidas por el juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente.

En tal sentido, esta juzgadora observa que el juez a quo señaló en la sentencia recurrida, lo siguiente:

“(…)En tal sentido, de un análisis detallado al escarpado escrito promocional en donde se postulan las ocultas mixturas probatorias sobre unas experticias contables en los capítulos que están dedicados a la promoción de documentales así como pruebas de informes; y como quiera que este tribunal no pudo pronunciarse oportunamente sobre las particulares promovidas, NO prospera la consecuencia jurídica positivada en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que se trata de la experticia contable sobre unos instrumentos tributarios en el punto “2)” de la solicitud, los cuales aún no constan sus resultas en los autos, con lo cual no puede conocerse con precisión sobre qué hechos litigiosos insertos a los aun inexistentes o futuros informes, recaerá la actividad pericial que se ha solicitado.
En la misma suerte debe negarse la experticia referida en el punto “3)”, en los que solo se han señalado los instrumentos donde recae la actividad, mas no así los hechos litigiosos sobre los cuales determinar una relación causal tal y como corresponde a una experticia, postulando como producto esperado, un “dictamen” al cual esta Juzgadora deba someterse…” (Subrayado de esta alzada).

De las Pruebas de Experticia:
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte actora, ante esta alzada, esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de promoción de prueba, -Capitulo Noveno, Documentales privadas, exhibición y testimoniales- solicita prueba de experticia inmediatamente después de la prueba de exhibición solicitada a las partes codemandadas, la sociedad mercantil CENCOZOTTI PLASTICA, SA., sobre los estados de resultados (SOCIOS), Balances Generales, Estados Financieros, Dictamen de Contadores Públicos Independientes, Estado de Ganancias y Pérdidas, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al periodo 2009 y 2010; así como la prueba de experticia sobre la prueba de exhibición –Capitulo Décimo Sexto- Exhibición documental- emanada del Servicio Nacional Integral del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1998, al 2011, de las sociedades mercantiles: 1.- CENCOZOTTI, S.A., RIF J00030591-9; 2.- CENCOZOTTI PLASTICA, SA RIF J-00121164-0; 3.- CENCOZOTTI ALIMENTICIA SA RIF J-00085925-6; 4.- CENCOZOTTI ANILINAS SA RIF J-00204168-4; 5.- CENCOZOTTI FARMACEUTICA SA RIF J-00121165-9; 6 CENCOZOTTI QUIMICA SA RIF J-00107726-0; TANATEX DE VENEZUELA, SA RIF J-00073774-6: 8.- INDUSTRIAS AEL TOCUYO C.A. RIF J-30818144-7 Y 9.- AGROFORESYAL LA CEIBA, C.A. RIF J-31140417-1, a los fines que el experto determine la diferencia de utilidades de los años 1998 al 2011 correspondiente al trabajador.

En relación a la prueba de experticia señala la LOPTRA lo siguiente:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en relación a la prueba de experticia señala:
“Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relacione con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin es se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).

Igualmente, la doctrina ha definido la prueba de experticia como: “(…) el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción… (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Dicho lo anterior esta juzgadora considera que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes, mediante un auxiliar de justicia, experto, a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador. En tal sentido el experto mediante el análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emitirá un dictamen aportando de juicios de valor o especializados.

Así pues, en el caso de marras, quien decide observa que la referida prueba tiene por objeto, demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las empresas codemandadas, a fin de determinar lo adeudado por las empresas codemandadas por concepto de utilidades, a decir del recurrente adeudado a la parte actora reclamante.

Al respecto, esta juzgadora considera importante destacar, el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de las posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez de Trabajo”.

No obstante ello, igualmente ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica nacional, que las pruebas promovidas en el proceso deben ser pertinentes e idóneas.

A manera de conclusión esta juzgadora, señala que la parte actora promueve una prueba de experticia, sobre unas documentales las cuales no fueron consignadas y solicitó su exhibición a la parte codemandada, además de la experticia sobre una prueba de informe, cuyas resultas tampoco constaba en autos, por lo que considera que el medio probatorio utilizado por el hoy recurrente no es el idóneo, además de ser impertinente, dicho peritaje puesto que sería realizado sobre instrumentos que no constaba en el expediente, y que se encuentran en la esfera de resolución del propio juez, por lo que mal podría realizar el experto designado una labor jurisdiccional. En consecuencia se ratifica el criterio del a quo al negar las pruebas de experticias -Capitulo Noveno del escrito de Promoción de pruebas- sobre: las documentales Estados de resultados (SOCIOS), Balances Generales, Estados Financieros, Dictamen de Contadores Públicos Independientes, Estado de Ganancias y Pérdidas, todos de las empresas Cencozotti Plastica, S.A. correspondientes al periodo 2009 al 2011; así mismo se niega la admisión de las pruebas de experticias –Capitulo Décimo Sexto - del escrito de promoción de pruebas; de las documentales de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al periodo 2009 al 2011; por ser las mismas impertinentes; se ratifica el auto apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso declarar la apelación de la parte actora sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 18/11/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido con diferente motivación, en consecuencia se niegas la pruebas de experticia sobre estados de resultados (SOCIOS), Balances Generales, Estados Financieros, Dictamen de Contadores Públicos Independientes, Estado de Ganancias y Pérdidas, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al periodo 2009 y 2010.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA


GON/ns