REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2011-000237

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS ALIMENTACIOS CARABOBO PROALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Carabobo, el 05 de febrero 1993, anotado bajo Nº 21, tomo 19 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO ROBETSON LANZ. MARCO DELFINO, ELIZABETH BOLIVAR, PEDRO MANUEL BOLIVAR Y HARRY DELFINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136. 696, 130.512, 140.296, 5.041 Y 132.447, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE: WILLIAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: NICOLAS DIAZ Y THAIS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.038 y 2.737, respectivamente

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el Acto Administrativo Nº 001-10, de fecha 07/01/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como del oficio Nº 038011 de fecha 26/04/2011.

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 05/11/2011, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, C.A., asistido por el abogado Laureano Francisco Oliveros Lanz, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el Nº 108.187, contra el Acto Administrativo Nº 001-10, de fecha 07 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat -Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266 así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo.

Mediante distribución realizada en fecha 06/10/2010, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 11/10/2010, admitiendo el mismo en fecha 17/10/2010 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y al ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No10.694.266 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 23/07/2013, fijó la audiencia oral para el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra los Actos Administrativos Nº 001-10, de fecha 07 de enero de 2010, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 038011 de fecha 26/04/2011 correspondiente al Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo, alegando vicios de nulidad que afectan su validez y eficacia a saber:

1) Señala la parte recurrente violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de CBRV, se advierte que dicha violación se produce por el hecho de haber sido dictado los actos recurridos, certificación N° 0010-10 e Informe pericial, calculo de indemnización por accidente de trabajo del ciudadano William José Hernández Marrero, contenido en el oficio N° 0380-11, sin la previa apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiera existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere para todos los interesados en dicho procedimiento. En el presente caso no fueron tomadas en cuenta como requisitos mínimos de validez las normas en materia de procedimientos administrativos contenidas en la LOPA, toda vez que para DIRESAT-Miranda del INPSASEL, la simple visita efectuada en la sede de la empresa en fecha 10/04/2008 para constatar y certificar la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo. De haberse garantizado la defensa de su poderdante con los lapsos definidos, ello habría permitido presentar entre otras cosas todos los exámenes previos realizados al trabajador que demostraran las afecciones oculares previas, así como la falta de notificación del accidente por parte del trabajador, las cartas de riesgos, la contratación de una póliza de seguro para cubrir a los trabajadores, la dotación de implementos de seguridad. Así las cosas, se infringieron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada.

2) Incompetencia manifiesta de los funcionarios que emitieron los actos recurridos. Con relación al vicio de incompetencia es procedente acotar que al producirse el acto administrativo contenido en la certificación N° 0010-10, de fecha 07/01/2010, notificada en fecha 29/04/2011, emitida por la Dra. Haydee Rebolledo, medico especialista en salud ocupacional de la DIRESAT miranda del INPSASEL, mediante la cual certificó que el ciudadano William José Hernández Marrero, cursa con ojo derecho Ptosis Bulbis; ojo izquierdo único, como secuela de Accidente de Trabajo que agravó patología de base, lo que le acondiciona a una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual efectiva, la mencionada funcionaria no indicó en dicho acto la competencia o la delegación con la cual actúo y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, como el que aquí se impugna. En efecto, la competencia para dictar certificaciones de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales corresponde al Presidente del INPSASEL. En razón de lo anteriormente expuesto, para que la Dra. Haydee Rebolledo, pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL, resultaba necesario que existiera una delegación de competencia. Resulta pertinente agregar que el Presidente de INPSASEL, si ha delegado en otros funcionarios (entre los que no se encuentra la Dra. Haydee Rebolledo). Por otra parte con relación a la incompetencia del Lic. Aureliano Sánchez Director de DIRESAT Miranda, para dictar el acto administrativo contenido en el oficio N° 0380-11, denominado informe pericial, Calculo de indemnización por accidente de trabajo del ciudadano William José Hernández Marrero, mediante el cual emite el calculo por la cantidad de Bs. 30.620,78, se observa que la Providencia Administrativa N° 39.487del 13/08/2010, a la cual se hace referencia en el referido informe pericial, solo regula el nombramiento al cargo de Director de DIRESAT Miranda, sin que se indique cuales fueron las funciones delegadas, para que el mencionado funcionario pudiera dictar, con fundamento en el numeral 3 articulo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el acto objeto de la presente impugnación, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del referido acto administrativo, conforme lo dispone el articulo 19 numeral 4 de la LOPA.

De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

El tercero interviniente no presento informe escrito.




Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada MONICA ALEXANDRA MÁQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26/02/2013, señaló lo siguiente:

Aduce contra los actos administrativos recurridos, tales como: 1) Certificación N° 001-10 de fecha 07/01/2010; 2) Informe Pericial, vicios de falta de cualidad del funcionario designado por INSASEL para diagnosticar el accidente de trabajo y, violación al debido proceso y derecho a la defensa.

En cuanto al acto administrativo contenido en la certificación N° 0010-10, de fecha 07/01/2010, mediante la cual certificó que el ciudadano William José Hernández Marrero, cursa con ojo derecho Ptosis Bulbis; ojo izquierdo único, como secuela de Accidente de Trabajo que agravó patología de base, lo que le acondiciona a una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual efectiva. En tal sentido, considera el Fiscal del Ministerio Público que de conformidad a los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT. el INPSASEL, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.

De igual manera puede el procedimiento ser iniciado a instancia de parte, bien sea a solicitud del trabajador o de la empresa, quienes están en la obligación de acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. Debe concluirse que el acto administrativo en la Certificación N° 0010-10, de fecha 07/01/2010, señalado supra, constituye una manifestación de voluntad definitiva, que afecta tanto la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, como la del empleador o patrono, razón por la cual, la misma resulta impugnable mediante el presente recurso de nulidad.

En cuanto al calculo de la indemnización por accidente de trabajado, ambos referidos al ciudadano William José Hernández Marrero, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Miranda), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad del ciudadano William José Hernández Marrero como enfermedad ocupacional. Determinando lo anterior corresponde a esta vindicta pública analizar si los actos administrativos impugnado, son susceptibles de ser impugnados mediante la presente demanda de nulidad.

Asimismo señala el Fiscal del Ministerio Público, que el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 0380-11 de fecha 26/04/2011, mediante el cual emite el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por la cantidad de Bs. 30.620,78. Dicho informe pericial, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOCYMAT, y por consiguiente de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el organismo emisor de aquel acto administrativo. Visto que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera la representación Fiscal, que el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo contenido en el oficio N° 0380-11 de fecha 29/04/2011 mediante la cual se emite el calculo por un monto de Bs. 30.620,78, es un acto de mero tramite, y por tal motivo, el mismo no resulta imputable mediante el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.

De otra parte, aduce el Fiscal del Ministerio Público, respecto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el cual el apoderado legal de la empresa referida pretende enervar los efectos de la Certificación recurrida, ya que a su decir la DIRESAT Miranda, emitió el acto impugnado, sin estar precedido de un procedimiento previo, en el que hubiera existido un verdadero control de prueba y la posibilidad de alegar, sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, habida cuenta que no les fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso de formación del acto, por lo que resulta necesario para la Representación Fiscal, señalar que si bien es cierto que la Ley no establece procedimiento plenamente establecidos a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en al articulo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente es forzoso para quien suscribe afirmar, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0010-10 de fecha 07/01/2010 emanada por DIRESAT adscrita a INPSASEL, denota una actuación probatoria unilateral, quedando evidenciado de las actas procesales que la sociedad mercantil Productos Alimenticios Carabobo Proalca, S.A., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el articulo 19, numeral 4 de la LOPA, por ser violatorio del derecho de la defensa y el debido proceso en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sostener lo contrario, es decir, declarar solamente la nulidad de la certificación recurrida, sería equivalente a dejar impugne la responsabilidad que pudiera tener la entidad de trabajo –en caso de así se demostrase.

En consecuencia la representación del Ministerio Publico solicita se declare Improcedente la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contentivo del Informe Pericial del Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio N° 0380-11 de fecha 29/04/2011 por el monto de Bs. 30.620,787 y se declare con lugar la pretensión de nulidad interpuesta respecto al acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0010-10 de fecha 07/01/2010.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad contra el Acto Administrativo Nº 0010-10, de fecha 07 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat -Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266 así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo.

Observa esta juzgadora, que la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso aduce como fundamento del recurso de nulidad contra los actos administrativos supra indicados, vicios de nulidad, tales como violación del derecho a la defensa e Incompetencia manifiesta de los funcionarios que emitieron los actos recurridos; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto alegada por el recurrente basada en la falta de cualidad del funcionario de INPSASEL, es importante señalar lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que en el caso de marras, la Dra.. HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat -Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público. Así se establece.

Así las cosas, ésta Alzada considera que la Certificación N° Acto Administrativo Nº 0010-10, de fecha 07 de enero de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA) en la cual la Dra.. HAYDEE REBOLLEDO actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266supuestamente cursa con ojo derecho Ptosis Bulbis; ojo izquierdo único, como secuela de Accidente de Trabajo que agravó patología de base, lo que le acondiciona a una discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran agudeza visual efectiva.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la Dr. HAYDEE REBOLLEDO es la funcionaria designada por INPSASEL para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, que el accidente que sufrió el trabajador cumple con con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de al LOCYMAT, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal DEL Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, o accidente de trabajo, el cual es el presente caso, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el la Dra. HAYDEE REBOLLEDO es el funcionario competente para certificar en este caso que el accidente acontecido por el trabajador encuadra dentro de la definición de accidente de trabajo.

De otra parte, observa esta juzgadora que el recurrente no solo solicita la nulidad de la referida certificación, sino del informe Pericial dirigido al ciudadano William Hernández y suscrito por el Licenciado Aureliano Sánchez, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de la salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de prevención de salud y Seguridad Laborales el cual determina y señala en base al artículo 130 de la LOCYMAT y el salario devengado por el trabajador, el monto condenado a la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO PROALCA, C.A como indemnización al ciudadano WILLIAN HERNANDEZ, por el accidente sufrido. En tal sentido, es importante señalar que dicho informe deviene de la certificación supra, en consecuencia, a criterio de quien decide es el mismo ente, INSASEL quien debe informar al trabajador a cuanto asciende su indemnización a la cual tiene derecho bien sea por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional. Así se establece.

Visto lo anterior, en consecuencia se declara improcedente el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTACIOS CARABOBO PROALCA, C.A., contra el Acto Administrativo Nº 0010-10, de fecha 07/01/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), así como el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, el trabajador o la empresa esta en la obligación de acudir al Organismo calificado, en este caso INPSASEL para denunciar el hecho, es por ello, que en opinión de quien decide, siendo INPSASEL el organismo encargado para certificar las enfermedades y accidentes de tipo laboral, a través del médico ocupacional y establecido como fuere, en el caso de marras, la absoluta e irrefutable competencia por parte de la Dra HAYDEE REBOLLEDO en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para certificar el accidente sufrido por el ciudadano William Hernández como accidente de trabajo, la cual debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos. En consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTACIOS CARABOBO PROALCA, C.A contra el Acto Administrativo Nº 001-10, de fecha 07/01/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como del oficio Nº 038011 de fecha 26/04/2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTACIOS CARABOBO PROALCA, C.A contra el Acto Administrativo Nº 001-10, de fecha 07/01/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como del oficio Nº 038011 de fecha 26/04/2011. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete días (07) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARYLEN LUNAR


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MARYLEN LUNAR