REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, NUEVE (09) de ENERO de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001124

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/12/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANIEL ISAACC GONZALEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 18.397.461.-

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL y otros, inscrito en el IPSA bajo el número 93.239.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO).-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALLY JOSEFINA ABOUD, y otros, Inscrita en el IPSA bajo el N° 13.841.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20-06-2012.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Daniel Isaacc González Abreu, en fecha 01-04-2009, comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DEL TURISMO, desempeñando el cargo de Escolta, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 48 horas X 48 libres. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 3.250,00 mensual. Es el caso que en fecha 12-03-2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Opone a favor de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida del derecho al reenganche del trabajador, por haberla interpuesto de manera anticipada al lapso estipulado en la norma para el ejercer la acción por calificación del despido, cabe destacar que el accionante comenzó a prestar servicios para el citado Ministerio en fecha 1° de abril de 2009, desempeñándose con el cargo de escolta, como personal obrero hasta la primera quincena del mes de abril de 2010, y para la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de despido, aún no se había materializado éste, se puede concluir que, el actor accionó por un derecho que aún no había nacido para él al no haberse consumado o materializado en forma expresa un despido que diera lugar al amparo solicitado, el artículo 187 citado, prevé los requisitos necesarios para que resulte procedente la calificación de despido, entre ellos, la tempestividad de su interposición, es decir, que se formule ante el Tribunal laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, por lo que resulta lógico que el hecho lesivo a la estabilidad laboral debe ocurrir de manera previa a la solicitud de calificación de despido, no podrá solicitarse el reenganche y pago de los salarios caídos en forma anticipada por no preverlo la Ley, se precisa observar que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el empleador realizó el pago de las prestaciones sociales correspondiente a éste, por las siguientes cantidades de Bs. 22.940,44, 876,67 y 20.125,02, montos que hacen un total de Bs. 43.942,13, mediante deposito en la cuenta nómina, en la institución bancaria Banco del Tesoro, en fecha de 12 de agosto y 24 de octubre de 2011, que de acuerdo a manifestación de su representación judicial, fue recibida y dispuesta por haberlo aceptado el trabajador.

Por lo tanto niego que la relación de trabajo que vinculó a las partes procesales haya culminado en la fecha alegada por el reclamante de estabilidad 16/03/2010, toda vez que para esa fecha se encontraba trabajando para el Ministerio accionado, lo cual se evidencia del cumplimiento del salario en forma sucesiva hasta la primera quincena el mes de abril de 2010 por cuenta del empleador.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada señala que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20-06-2012 por considerar la violación a la defensa de la República, toda vez que el juez no valoró a su decir las pruebas que demuestran la caducidad por extemporánea toda vez que el actor se amparó anticipadamente, en tal sentido, señala que el actor aduce que fue despedido el 12/03/2010, sin embargo en el expediente consta recibos de pagos hasta abril 2010. Igualmente señala que el Ministerio le cancelo la cantidad de Bs. 43.980,00 por concepto de prestaciones. Por lo tanto solicito al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La representación judicial de la actora aduce con respeto a los puntos de apelación que señala la representación judicial de la parte demandada: Por cuanto la forma de contestación de la demandada y la posición de la representación judicial de la demandada en la audiencia del juez de SME o audiencia Preliminar de señalar fecha diferente a la indicada en la demanda por el actor del despido injustificado, la carga de la prueba le correspondió a la demandada demostrar que la fecha de despido fue en abril del 2010, la demandada alega unos deposito que supuestamente depositaron en la cuenta de nomina del actor, ahora bien de los autos no se logra probar que el actor haya trabajado hasta la fecha que ellos alegan, no se lograron comprobar con los recibos de pagos consignados, por cuanto se impugnaron en la debida oportunidad, por lo tanto fueron desestimados. En cuanto a los supuestos pagos que aduce se le cancelaron al actor como de prestaciones sociales, según los dichos de la parte demandada, supuestamente se hizo un deposito en la cuenta nomina, en ningún momento se corroboro dicho deposito, es decir, en realidad no se sabe si se deposito, ni los conceptos del supuesto pago, por cuanto no consta en el expediente, prueba alguna, motivo por el cual los puntos de apelación interpuestos por la parte demandada sean desestimados, puesto que no consta en autos pruebas que demuestren la fecha de la finalización de la relación laboral y de las prestaciones sociales no hay en el expediente, homologación de transacción, no hay acuerdo previo entre las partes, que determine fin de la relación laboral, en la fecha indicada por la demandada. Por todo lo expuesto solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.




CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, este despacho observa que la controversia se circunscribe en determinar como punto previo la caducidad de la solicitud de calificación de despido; y de ser improcedente la misma, determinar si el despido del ciudadano DANIEL ISAACC GONZALEZ ABREU fue justificado o si por el contrario fue injusto, en consecuencia ordenar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

A los fines de dilucidar los puntos controvertidos pasa esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “1”, del folio 62 del expediente, contentiva de de original de Carta de ingreso de fecha 20 de abril de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, firmada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de la misma se desprende la fecha de ingreso 01/04/2009, cargo de escolta, salario básico por la cantidad de Bs. 936,00.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 77de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcadas “2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12”, folios del 63 al 73 del presente expediente contentivas de impresos de recibos de pagos, sellados con sello húmedos, de los mismos se desprende los periodos correspondientes: enero 2010, 31/12/2009, noviembre2009, septiembre 2009, agosto 2009+, octubre 2009, conceptos: complemento salarial, sueldo quincenal, prima de transporte, ajuste decreto 6660,

En relación a las precitadas documentales, carecen de firma autógrafa a quien se le impone, además no solicitaron su exhibición, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “B y C”, a los folios del 77 al 80, del presente expediente, contentivas de copias certificadas de punto de cuenta solicitud e ingreso del ciudadano Daniel Isaacc González Abreu, del mismo se desprende la fecha de ingreso, cargo, salario.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 77de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, al folio 80 del presente expediente contentiva de copia certificada, comunicación dirigida al IVSS de fecha 14/08/2009, del mismo se desprende la fecha de ingreso, cargo, sueldo.

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Marcada “E”, a los folios 81 al 84 del presente expediente, contentiva de copias certificadas de los recibos de pagos correspondientes a las siguientes periodos febrero, marzo, y abril del año 2010.

En relación a la prueba precedente, por cuanto fue objeto de apelación ante esta alzada, esta juzgadora analizará las mismas en al partea motiva del fallo. Así se establece.

De la Pruebas de Informes: A las entidades Bancarias Banco Industrial de Venezuela, y por no constar en autos las resultas de las mismas, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

La representación de la parte demandada recurrente alega la caducidad de la acción por extemporánea, toda vez que el juez no valoró a su decir las pruebas correspondiente que demuestran que el actor se amparó anticipadamente, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la demandada le canceló el salario hasta abril del 2010 y por lo tanto no pudo ser despedido el 12/03/2010 como lo alega en su escrito libelar.

De la Caducidad:

La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)


En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)

Visto que el presunto despido aconteció en abril del 2010, es claro y evidente que la relación laboral discurrió bajo el amparo de la ley derogada, en consecuencia es menester el análisis correspondiente de su articulado. Así se establece.

Dicho lo anterior este Despacho considera pertinente transcribir el contenido del Artículo 187 de la LOT derogada, señala lo siguiente:

“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa... (Cursiva y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, esta juzgadora observa que el trabajador acudió ante esta jurisdicción en fecha 16/03/2010 alegando que fue despido en fecha 12/03/2010 por la demandada; no obstante ello, la parte demanda alega que el trabajador recibió el salario hasta la primera quincena de abril inclusive, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Esta juzgadora observa que cursa a los autos desde los folios 81 al 84 del presente expediente, copias certificadas de los recibos de pagos correspondientes a los siguientes periodos febrero, marzo, y abril del año 2010.

Así las cosas, se observa que las referidas pruebas, fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. No obstante ello, por ser documento público pudiera tener valor probatorio en si, sin embargo, es importante señalar que carece de la firma del trabajador y por lo tanto no pueden ser oponibles a éste, aunado al hecho que emana de la propia parte actora y violaría el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, esta juzgadora considera que para el caso concreto dichas documentales no pueden dársele valor probatorio y por lo tanto se desecha del proceso. De otra parte del análisis realizado por quien decide, observa que no hace plena prueba el pago extensivo del salario, habida cuenta que este evento lo que evidencia es justamente el pago y no la prestación del servicio, que es realmente lo que determina si culmino o no la misma, por la cesación por los servicios prestados. Así se establece.

En tal sentido, visto que las precedentes pruebas carecen de valor probatorio, es forzoso para quien decide declarar improcedente la caducidad alegada por la parte demandada recurrente. Así decide.

Analizado como fue la apelación de la parte demandada, se declara la misma sin lugar. Así decide.

Ahora bien, en virtud del prinicpio cuantum apaeltaio cuantum devolutio, asi como el principio de la cosa juzgada y la reformatiu in Prius, esta juzgadora pasa a señalar los puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación por ninguna de las dos partes. Así se establece.

Observa esta Juzgadora que el actor alegó que el día 12-03-2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la estabilidad laboral, la Sala Constitucional por medio de sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, la accionada alegó que las prestaciones sociales correspondiente al demandante fueron depositadas la cuenta nómina del mismo, y éste retiro el dinero, observa quien decide, que no consta en autos planilla de liquidación de prestaciones sociales que haya sido aceptada por el Trabajador, para encuadrar en el supuesto antes transcrito, motivo por el cual se tiene que el pago efectuada en la Cuenta nómina no corresponden al pago de sus prestaciones sociales, por no constar en autos pruebas alguna que lo ratifique, por lo que la demandada podrá hacer la deducciones del mismo en la oportunidad que lo considere prudente, si fueron hecho erróneamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la causa de terminación de la prestación de servicios, es decir, lo justificada o no del despido, y por estar el actor incluido en las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
De manera que, y valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, este juzgador teniendo por norte la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 del Capítulo V, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, seguidamente debe dejar establecido, que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, por tales motivos es forzoso para este Juzgador declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20/06/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la caducidad opuesta por la parte demandada CUARTO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANIEL ISAACC GONZALEZ ABREU, contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a reenganchar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación.-CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. MARYLENTH LUNAR