REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º


SENTENCIA

ASUNTO No. AP21-R-2013- 001407

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: KOLVENTEX CORPORACION Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Miranda en fecha 22/10/2008, bajo el No. 52, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JEANNETTE FUENTES VELIZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 13.128.525.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA del ESTE CARACAS.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 26/09/2013.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26/09/2013, la cual negó la solicitud de amparo cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En tal sentido, en fecha 04/11/2013, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación del presente recurso.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal esta juzgadora pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 17/09/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo incoada por la abogada JEANNETTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.744., en representación de la sociedad mercantil KOLVENTEX CORPORACION CA., contra el Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 01/02/2013, del expediente administrativo Nº 027-2013-01-00327 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19/09/2013, el presente recurso es distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26/09/2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, se abstiene de admitir la presente acción de nulidad por cuanto la recurrente omitió señalar la dirección del tercero interesado y declara improcedente la medida de amparo cautelar.

En fecha 04/10/2013, el juez a quo oye la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la improcedencia de la medida de amparo cautelar y ordena su correspondiente distribución a los juzgados superiores, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este juzgado.

En fecha 04/11/2013, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de hechos y derecho. En consecuencia, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente que visto el Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 01/02/2013 del expediente administrativo Nº 027-2013-01-00327 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordena el reenganche y restitución de la situación infringida de la trabajadora Elizabeth Fuentes, a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida desde la fecha en que fue despedida (21/01/2013) hasta la efectiva restitución de la situación infringida, razón por lo cual, el recurrente solicita mediante medida cautelar de amparo, la suspensión de tales efectos, alegando el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En tal sentido, en cuanto al periculum in mora alega la recurrente, que en el caso de marras, viene dado por el peligro que se sigan causando el pago de los salarios caídos hasta el momento del reenganche cautelar, sin el previo análisis del contrato de trabajo que se pacto por tiempo determinado, y fue suscrito entre la trabajadora y la empresa, y que de acuerdo a la LOTTT señala que los trabajadores y trabajadoras contratados por tiempo determinado serán amparados mientras dure el contrato es decir, por el término del contrato. En tal sentido, señala la recurrente que la Inspectoría de Trabajo, violando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, indicando que hasta tanto no sea considerado el contrato de trabajo a tiempo determinado, no debe causar salarios caídos hasta la fecha del reenganche cautelar, toda vez que se ha dado cumplimiento al reenganche de forma cautelar para poder acudir a la vía judicial.

De otra parte aduce la recurrente, en cuanto al fumus bonis iuris, señalan y hacen valer en cuanto al “buen derecho” se refiere, las copias certificadas del expediente 023-2013-01-00327 a los fines de demostrar la presunción grave.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.


En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

En sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el los criterios expuestos:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)…”

Así las cosas, esta alzada observa que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En tal sentido, para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela

En este caso, se advierte que el accionante señala que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum in mora en los referidos administrativo de efectos particulares y un posible daño por cuanto existe el temor que el ente emisor del acto o la beneficiaria procedan a ejecutar medidas sancionatorias, o que la última ( la beneficiaria) proceda a demandar a la accionante en requerimiento del pago de indemnizaciones y otros conceptos derivados o con fundamento del acto administrativo impugnado, hechos que solo son supuestos o presunciones de quien recurre pero de los cuales no se advierte prueba alguna cursante en autos que demuestre la apertura de procedimiento sancionatorio alguno y menos de la interposición cierta de una demanda de carácter laboral en su contra, por lo que si bien es cierto con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, no es menos cierto que los hechos invocados deben ser justificados en pruebas que demuestren el daño o posible daño de manera clara y precisa.

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa quien decide que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 26/09/2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo interpuesta por la sociedad mercantil KOLVENTEX CORPORACION CA., contra el Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 01/02/2013 del expediente administrativo Nº 027-2013-01-00327 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la LOTRA.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
Abg. MARYLENTH LUNAR