REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Enero del 2014
203º y 154º
Ponenta: Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1653-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 050 -14
En fecha 08 de octubre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos Juan Barrios Padrón y Simón Rodríguez y la ciudadana Betzy Escobar actuando como defensores y defensora del acusado Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V- 13.945.148 contra la sentencia dictada el día 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de quince (15) años y tres (3) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito de Violencia sexual agravada, Privación ilegítima de libertad y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 84 numeral 3, 174 y 277, del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Kathery Pinheiro Campelo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.532.585. Al respeto, esta instancia revisora observa:
En fecha 15 de octubre de 2013, el juzgado a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de distribuirlas a este Tribunal Superior Colegiado, siendo recibidas el día 16 del mismo mes y año, se les dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, asignándoles el Nº CA-1653-13-VCM, y se designó como ponenta a la jueza presidenta abogada Renée Moros Tróccoli.
En fecha 18 de octubre de 2013, esta Corte admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, efectuándose el día 15 de noviembre 2013, audiencia conforme las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entrando la causa en etapa de pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
Del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones al momento del inicio del juicio oral
Motivación para decidir
Punto previo
Señalan los y la recurrente, que tal y como consta en el acta del debate, en la grabación del juicio oral y reservado, y en la propia sentencia hoy impugnada, la defensa por disposición del artículo 32 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como punto previo al momento del inicio del juicio oral, opuso nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, es decir la acción promovida ilegalmente, en razón que fue declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, en tal sentido, señalan haber argumentado ante el Tribunal lo relacionado con el incumplimiento de los requisitos que debe contener toda acusación penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el último aparte del numeral 3 del artículo 32 ibídem siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, procedieron a impugnar la decisión con la sentencia definitiva.
Con respeto a la apelación contra la decisión que ab initio del debate declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se observa con meridiana claridad que resulta infundada, en razón que en ningún momento la parte recurrente impugnó la decisión interlocutoria que declaró sin lugar las excepciones sino señala los vicios de la acusación fiscal; y en este sentido, no le está permitido a esta Instancia Judicial revisora decidir de manera autónoma las excepciones que fueron opuestas a la acusación presentada por el Ministerio Público, solo revisar la decisión conforme a la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, declaró sin lugar las excepciones que fueron nuevamente opuestas por la Defensa, lo cual no fue atacada por los recurrentes, de manera que esta Corte de Apelaciones, considera que la apelación en este sentido debe ser declarada sin lugar por infundada. Y así se decide.-
Del recurso de apelación contra el fallo íntegro de la sentencia
Motivación para decidir
Argumentan la parte recurrente como primera denuncia y con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, señalando que la sentencia que hoy se impugna se fundamenta en la incorporación para su exhibición y lectura de 29 elementos, entre ellos las inspecciones técnicas realizadas en el inmueble ubicado en el Kilómetro 5 de la Carretera Panamericana, Urbanización Fundapol, edificio 10, piso 2, apto. 1005, y sobre un vehículo, marca Hyundai, modelo Tucson, color verde, año 2007, placas GDI-86V, tipo Sport Wagon, expresando la sentenciadora, a decir de los recurrentes, que dichas inspecciones técnicas no serían objeto de valoración; sin embargo, se valoraron las declaraciones de los funcionarios Gustavo Eduardo Amaya Rodríguez, Alexis Enrique Arellano y Francisco Miguel Rangel Matute, quienes suscriben dichas inspecciones, procediendo la defensa a denunciar en el recurso la forma en la cual se realizaron estas inspecciones durante la investigación penal que dio lugar a la acusación interpuesta contra su defendido, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas,.
En cuanto a esta primera denuncia la Corte de Apelaciones debe indicar que la defensa al denunciar el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por la desestimación de la lectura de las inspecciones técnicas y la valoración de la declaración de los funcionarios técnicos y expertos conforme a lo establecido en el artículo 354 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para luego atacar de nulidad por falta de requisitos sustanciales el modo en el cual se realizaron las inspecciones técnicas en el presente proceso penal, confunde los actos de investigación con los de prueba, toda vez que el acto de investigación del cual se obtuvo la fuente de prueba en relación con la labor de los técnicos inspecciondores adscritos al órgano de Policía, es precisamente la Inspección Técnica en la cual actuó cada uno de ellos, siendo el medio probatorio por tratarse de una actividad técnica-pericial y no un documento, la declaración de los funcionarios técnicos, considerados peritos en su actuación, a quienes se les puede exhibir para su consulta la actividad en la cual dejaron constancia de su opinión calificada, vale decir, la inspección técnica, de manera que el medio de prueba, (declaración de los funcionarios) está previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prohibida la sustitución de esa declaración por la lectura del acta documentada por escrito de la cual procede la pericia realizada por los declarantes, de allí que se encuentre ajustada su desestimación como medio de prueba documental la lectura de dichas inspecciones técnicas, considerando esta Instancia Superior Colegiada que el reproche de nulidad contra dichos actos de investigación realizados por el Ministerio Público en la fase preparatoria precisamente debió tener lugar en esa etapa, toda vez que mutatis mutandi, no puede atacarse la nulidad de un acto de investigación (experticia) cuando el medio de prueba es la declaración de los expertos en la etapa de juicio oral, toda vez que el procedimiento, tanto para atacar las inspecciones técnicas como las experticias está previsto como actividad de contradicción en la etapa de investigación, en razón que se trata de una actividad probatoria que permite en dicha fase, determinar el fundamento serio de imputación, sobre la base de la probabilidad objetiva de victoria en el Ius puniendi del Estado; sin embargo, cuando esa actividad probatoria que produce presunción de autenticidad de verdad formal de los actos de investigación emanados del Ministerio Público, se convierte en actos de prueba propiamente dichos, cuando el medio de prueba se incorpora en el debate, esto es, la declaración de los funcionarios técnicos que suscribieron las actas documentadas, es esa declaración la que debe cuestionarse en el contradictorio no de la investigación sino del juicio oral y su fundamento de ataque no puede ser los vicios de dichas actas en cuanto a su formación y requisitos de realización, sino de lo expuesto por los funcionarios en la audiencia, estableciéndose incluso la contraexperticia a solicitud de la parte que impugna aquella que considera aquejada de nulidad, de manera que esta Alzada observa que en el debate dichos medios de prueba fueron incorporados de manera legal, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para llevar a la convicción en la jueza sentenciadora en conjunto con los demás medios de prueba, la certeza en la acreditación de los delitos imputados y la culpabilidad del acusado en los mismos, razones éstas que traen como consecuencia que la denuncia deba ser desechada. Y así se decide.
Como segunda denuncia alegan los recurrentes violación de la Ley por inobservancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse emitido decisión alguna con respecto a las nulidades solicitadas en las conclusiones del debate oral y público, respecto de las Inspecciones y del Formato de Registro de Cadena de Custodia en franca violación del artículo 6 ejusdem, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que ni en el dispositivo del fallo recurrido ni en la sentencia publicada en su texto íntegro se resolvió sobre ese especial pronunciamiento requerido por la Defensa .
Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que la defensa al denunciar el vicio, inobservancia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el desarrollo del juicio oral, por cuanto, en primer término, la solicitud de nulidad la hace al momento de cedérsele la palabra para formular su discurso de cierre en el cual debe circunscribirse a exponer opinión sobre el resultado del debate, en cuanto a la antítesis del Ministerio Público, esto es, las razones sobre las cuales basa su petición de absolución luego del resultado probatorio, para lo cual se exige que lo haga de forma sencilla, ágil y concreta, de manera que en dicho momento no le está dado plantear solicitudes que deba resolver el juez o jueza como punto previo o de especial pronunciamiento como lo señala en el escrito de impugnación, siendo que además la nulidad solicitada se resolvió en cuanto a su negativa al valorar la jueza de la recurrida la declaración de los funcionarios técnicos actuantes y suscriptores de las inspecciones técnicas, y desechar la lectura de las referidas actas documentadas por su inidoneidad como medio probatorio, de manera que al darle valor la jueza de la recurrida a la declaración de los funcionarios en mención, dejó decidida de manera expresa que no hay lugar a la nulidad de las actas de inspección técnica, por cuanto las declaraciones de los funcionarios que las practicaron gozan de valor probatorio por ser congruentes con los demás medios de prueba, amén como se lo expresó esta Corte al resolver la primera denuncia, cuando esa actividad probatoria que produce presunción de autenticidad de verdad formal se convierte en actos de prueba propiamente dichos, es decir, cuando el medio de prueba se incorpora en el debate, la declaraciones de los funcionarios técnicos que suscribieron las actas documentadas, es esa declaración la que debe atacarse en el contradictorio no de la investigación sino del juicio oral y su fundamento no puede ser los vicios de dichas actas en cuanto a su formación y requisitos de realización, sino de lo que expongan los funcionarios en la audiencia, estableciéndose incluso la contraexperticia a solicitud de la parte que impugna aquella que considera aquejada de nulidad, razones éstas que traen como consecuencia que esta denuncia deba ser igualmente desechada. Y así se decide.
Como tercera denuncia alegan los recurrentes la falta de motivación en cuanto a la desestimación de las pruebas testimoniales de la defensa, esto es, la declaración de la ciudadana Beatriz del Valle Escobar Herrera y del ciudadano José Antonio Ramírez Rodríguez, con fundamento en lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por limitarse la recurrida a establecer que sus declaraciones incorporadas bajo los principios de inmediación y contradicción, no aportaron al proceso ningún elemento de prueba ni a favor ni en contra del ciudadano Simón Rodríguez, toda vez que no determinaron ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho debatido; considerando la defensa que tal afirmación es falsa porque esos dos testigos manifiestan haber visto a la víctima en compañía de su esposo y su menor hijo como de costumbre los fines de semana y estaban normalmente vestidos sin ningún tipo de lesiones visibles, ni esposas ni malos olores puesto que se saludaron, lo cual colide con el testimonio de familiares de la víctima.
En cuanto a esta tercera denuncia, la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la defensa toda vez que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de ambos testigos se observa que la motivación para desestimar sus dichos encuentra cabida en el cúmulo probatorio valorado por la jueza de la primera instancia que como prueba de cargo destruyó la tesis de la defensa y demostró la tesis de la representación fiscal en cuanto a la acreditación de los delitos por los cuales se formuló acusación así como en cuenta a los elementos de culpabilidad que surgieron luego de incorporar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de manera que fue en ese contexto que la recurrida determina que dichas declaraciones no aportan nada ni a favor ni en contra del acusado, en atención a que no le hicieron dudar de la mínima actividad probatoria inculpatoria del acusado la cual no fue desechada por ilícita impertinente o ilegal en el curso de la investigación penal. Por otra parte, mal puede esta Corte proceder a valorar el testimonio de los testigos referidos en la denuncia, por estarle está vedada dicha función, al ser la propia la de revisión del Derecho y en ese sentido se observa una motivación mínima pero suficiente en cuanto a la desestimación de ambas declaraciones lo cual es congruente con el fallo condenatorio y la prueba de cargo, razones éstas que traen como consecuencia que esta denuncia deba ser igualmente desechada. Y así se decide.
Como cuarta denuncia invocan los recurrentes violación de la Ley por inobservancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ejusdem, por violación del artículo 49 numeral 5 constitucional al violentarse el derecho constitucional del acusado de no declarar en su contra ni en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su cónyuge o su concubina, por cuanto se le obligó a contestar preguntas luego de haber rendido su declaración.
Con relación a la cuarta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, al acta de debate y al medio de prueba de reproducción, se nota que la jueza de la primera Instancia, impuso al acusado de su derecho a no contestar las preguntas que le iba a realizar, respondiendo el acusado voluntariamente que quería dar respuesta al interrogatorio, es decir, no estaba el acusado obligado a dar respuesta a las preguntas de la jueza como garantía que se extiende al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, razones éstas que traen como consecuencia que esta cuarta denuncia deba ser igualmente desechada. Y así se decide.
Como quinta denuncia arguyen los recurrentes el quebrantamiento de una forma sustancial que genera indefensión, con fundamento a lo establecido en el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 444 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez concluido el debate el Tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ejusdem, imponiendo al acusado de las generalidades de la Ley, cambio éste que consistió en Privación Ilegítima de libertad en sustitución de Secuestro y Extorsión y Complicidad en el delito de Violencia sexual, en vez de su participación como autor, quedando vigente los delitos de Ocultamiento de armas de fuego, Violencia psicológica, Violencia física y Asociación para delinquir y una vez que se produjo dicho cambió de calificación jurídica el Ministerio Público en sus conclusiones argumentó solo en cuanto a los tipos penales por los cuales en principio se admitió la acusación contra el acusado Simón Rodríguez, sin ceñirse al cambio de calificación jurídica realizado por la jueza del a quo en el curso del debate, lo cual, a juicio de los recurrentes constituye unas conclusiones que no corresponden al cambio de calificación advertido oportunamente por el órgano jurisdiccional y a su criterio genera sin duda una indefensión por cuanto la sentenciadora condena por unos hechos que no son los que el titular de la acción da por demostrados.
Referente a la quinta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el cambio de calificación jurídica no significa per se que se ha modificado la misma, sino que para la jueza sentenciadora se asomó dicha posibilidad lo cual verificaría al término del debate, es decir, luego que se incorporaran todas las pruebas, de manera que una vez hecha la advertencia del cambio de la calificación jurídica no le está dado dar su opinión respecto de cual de los delitos para ella quedó demostrado o no, sino que solo debía cumplir con su deber de hacer la advertencia de la posibilidad de ese cambio al momento de sentenciar, para que las partes pudieran tener su derecho de defenderse y en su caso aportar nuevas pruebas; dicho esto, considera la Corte que no existe el vicio de indefensión por el discurso de cierre del Ministerio Público en el presente caso, basado en los delitos por los cuales se abrió el debate, toda vez que el cambio de calificación jurídica es una situación probable y no segura, de manera que era libre en concluir lo que a su juicio se demostró en la contienda judicial, razones éstas que traen como consecuencia que esta quinta denuncia deba ser igualmente desechada. Y así se decide.
Como sexta denuncia alegan los recurrentes la falta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal en cuanto al testimonio del ciudadano Carlos Gregorio Blasendorf, sólo destacó y plasmó en la hoy recurrida sentencia, lo atinente al hecho de que éste, observó al momento de llegar a la Comisaría de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la presunta víctima estaba alterada y con unas esposas, omitiendo, lo también manifestado por este testigo, cuando refiere que les dio la cola desde Plaza Venezuela hasta la casa de la mamá de la presunta víctima, que no observó ningún tipo de lesión, y mucho menos que estuviera esposada, que no presentaba mal olor, e incluso conversaron en torno a la posibilidad de ir al cine, denunciando que a su juicio la sentencia no refleja y en consecuencia, no valora en todo su contexto esta prueba testimonial, y mucho menos la adminicula a las pruebas de la defensa, que lejos de apreciarlas las desestimó, lo cual fue objeto de denuncia en un punto anterior.
Respecto a esta denuncia, la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón, por cuanto de la revisión efectuada a la sentencia recurrida la jueza en su sentencia analizó la declaración del referido testigo en cuanto a lo que consideró congruente y verosímil con los demás datos conviccionales que surgieron de la incorporación de los órganos de prueba, desechando lo que a su juicio en nada influyó para llegar a la determinación del fallo condenatorio, considerando que el testigo en mención, señaló las circunstancias que son de importancia a la acreditación de los delitos que dio por comprobados al término del debate, no siendo el testigo experto para determinar si la misma contaba con lesiones en su integridad física, menos aún cuando se trata el caso de una violencia sexual que la misma sufrió la cual a simple vista no puede ser objetó de inspección in corpore por un ciudadano lego, habiéndose resuelto lo relacionado con la denuncia de la desestimación del dicho del señalado declarante en la presente motiva de la resolución el recurso, de manera que criterio de esta Alzada la sexta denuncia del escrito recursivo igualmente debe ser desechada. Y así se decide.
Como séptima denuncia alegan los recurrentes la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se valora las testimoniales de los familiares de la presunta víctima, es decir, de las ciudadanas Geraldine Pinheiro Campelo y María Lourdes Campelo Fernández, hermana y progenitora de ésta, y las usa como fundamento para demostrar el delito de ocultamiento de arma de fuego, lo cual evidentemente resulta absurdo e ilógico, por cuanto ellas nada expresan al respecto de la existencia de este tipo de armamento, siendo tal apreciación por parte del Juzgado constitutivo de vicio aquí denunciado.
En cuanto a esta denuncia, la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se constata la valoración conjunta del dicho de las ciudadanas antes mencionadas con el del testigo Junior Alberto Vásquez Betancourt al señalar la recurrida que fue contundente en señalar que ciertamente se queda con Simón Rodríguez, mientras su cuñada (víctima) y su esposa Geraldine Pinheiro Campelo, se dirigen al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y este le manifiesta que tomara las llaves del apartamento, que fuera a su casa y sacara unos armamentos que él tenía allá, que luego de pocos minutos llegan los funcionarios y lo aprehenden y posteriormente él se traslada junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia ubicada en la Panamericana dando fe del estado en que se encontraba el apartamento, en completo desorden, especificando claramente que en el primer cuarto se encontraba la cama desatendida, un mosquitero recogido encima de la cama, un tobo con heces fecales y orina, ropa y juguetes por el suelo, y un colchón que nunca estaba allí, unos parches ópticos usados y unas esposas así como un instrumento eléctrico, que existían cinco (05) armas de fuego, de las cuales detallo dos (02) y las otras tres (03) armas de fuego, manifestando que los funcionarios por instrucciones de su superior siguieron la cadena de custodia y las colocaron en el bolso respectivo, siendo contestes las familiares a quienes objetan los recurrentes, que el acusado quedó en resguardo en su residencia con el referido testigo momentos en que la víctima se trasladó en compañía de su hermana a formular la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, y que el mismo Simón Rodríguez, le manifestó al referido testigo que tenía unas armas de fuego en su casa y que temía porque los funcionarios se la iban a quitar, que luego los funcionarios se trasladan con una comisión policial a su residencia y practican la aprehensión del acusado, señalando que este testimonio del testigo guarda verosimilitud con lo afirmado por la víctima en la audiencia, al igual que con los testimonios aportados por Gerardine Pinheiro Campelo y la madre de ésta, ciudadana María Lourdes Campelo Fernández, de manera que esta Corte observa una motivación lógica y ajustada a la libertad que detenta la jueza de la primera instancia en la valoración de las pruebas, argumentando que en su conjunto los órganos de prueba que mencionan permitieron dar por comprobado el delito de ocultamiento de armas de fuego, como expresamente se señala en el contenido de la presente decisión y en consecuencia esta denuncia igualmente debe ser desechada. Y así se decide.

De la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad

Argumentan los recurrentes y la recurrenta que su defendido se encuentra privado de libertad por un tiempo mayor que el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, al haber transcurrido más de dos (2) años sin sentencia definitoria de su situación jurídica, por lo cual solicitan a esta Instancia Judicial Superior Colegiada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En este particular y con relación a la solicitud de la medida cautelar, requerida de manera autónoma ante este Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden que la misma resulta improcedente por cuanto dicha solicitud debe hacerla la defensa ante el órgano jurisdiccional competente, a saber, el Juzgado de Primera Instancia, constituyendo la decisión que pronuncie el referido juzgado la que a través de los recursos de Ley puede ser objeto de revisión por esta Alzada, de manera que dicha solicitud inscrita en la apelación de la sentencia definitiva debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

De la solicitud de la devolución de vehículo

Los recurrentes y la recurrenta impugnan con la sentencia definitiva, la negativa de la jueza de la recurrida de devolver el vehículo propiedad de su defendido, Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez, por considerar dicha decisión inmotivada, toda vez que la misma, a juicio de los impugnantes, se limita a señalar que el solicitante se encuentra privado de su libertad, olvidándose, la sentenciadora, que mientras la sentencia no se encentre definitivamente firme, su representado como todo venezolano conserva sus derechos civiles, denunciando que la jueza sentenciadora estableció que por ser materialmente imposible hacerle entrega del vehículo a su patrocinado por estar privado de libertad y pese a no existir una partición de bienes conyugales acordó hacerle entrega de dicho bien a su cónyuge, debido a que se encuentran casados, no constando que ese bien aparezca a su nombre, requisito este imprescindible para ordenar la entrega del vehículo.

Al respecto, observa esta Instancia que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, toda vez que de la propia apelación se establece la posibilidad que tuvieron los recurrentes en argumentar en contrario a las razones que tuvo la jueza de la primera instancia, lo atinente a los derechos de su defendido, quien no obstante encuentrarse privado de libertad, aparece como el propietario del vehículo que reclaman, estableciendo la decisión recurrida que el vehículo en cuestión fue objeto de retención y posterior a ello se realizaron las experticias de rigor, considerando que ciertamente se debe proceder a la entrega de los objetos, a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, tal como lo dispone el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.945.148, como consta de la venta que se le hiciere en fecha 28 de diciembre de 2007, no es menos cierto que al haberse dictado sentencia condenatoria y encontrarse privado de libertad, se hace materialmente imposible la entrega del dicho vehículo al mencionado acusado, por lo cual, existiendo una unión matrimonial de fecha 16 de junio de 2007 con la ciudadana Kathery Pinheiro Campelo, cónyuge y víctima, tal como se evidencia en las actuaciones del expediente, resulta procedente colocar el mismo a disposición de la otra copropietaria, Kathery Pinheiro Campelo, quedando a salvo las reclamaciones civiles que dependan del eventual divorcio y liquidación del patrimonio conyugal, motivación ésta que a juicio de esta Corte, produjo una decisión ajustada a derecho que no causa gravamen irreparable, en atención a que el acusado precisamente se encuentra privado de libertad, no habiendo argumentación alguna respecto de la necesidad de dicho bien a efectos imprescindibles que ameritaren la entrega en estos momentos, de manera que dicha apelación inscrita en la sentencia definitiva debe ser declarada sin lugar . Y así se decide.

Por último y en lo que respecta a la contestación del recurso, observa este Tribunal Superior Colegiado que el Ministerio Público negó, rechazó y contradijo la apelación ejercida por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, en un extenso escrito constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios no útiles, lleno de transcripciones infinitas innecesarias que denotan una falta de técnica y preparación en la respuesta del Estado en el presente caso de violencia contra la mujer frente a la apelación ejercida por la parte contraria, de manera que esta Alzada deja constancia que no es el rechazo al recurso por parte de la vindicta pública lo que fija el criterio de la presente decisión, sino el estudio exhaustivo de cada una de las denuncias de los recurrentes al contrastarlas con el acta de debate y la sentencia recurrida.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Barrios Padrón, y Simón Rodríguez, y la ciudadana Betzy Escobar actuando como defensores y defensora del acusado Simón Eduardo Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 13.945.148 contra la sentencia dictada el día 04 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de Quince (15) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Violencia sexual agravada, Privación ilegítima de libertad y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 numeral 3, 174 y 277, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Kathery Pinheiro Campelo, titular de la cedula de identidad N° V-14.532.585, y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

Renée Moros Tróccoli Presidenta
Ponenta


Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Otilia Caufman

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

RMT/NAA/OC/ocs/rmt.-