REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

Asunto Nº CA- 1720-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 055- 14
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada en el acto de diferimiento de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual ordenó la libertad del ciudadano acusado Jhon Jiménez Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.167.999, bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al respecto pasa a decidir:
En fecha 28 de enero de 2014, se celebró en el Juzgado Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acto de diferimiento de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al de verificada la presencia de las partes, la jueza cedió la palabra a la defensa del acusado, la cual solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, otorgándose igualmente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al acusado, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicho decreto.
Oídas las partes, la jueza procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decidió, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el acusado John Jiménez Bohórquez, y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la misma, constitutiva de la presentación periódica, cada 15 días ante ese órgano jurisdiccional, a partir del día 29 de enero de 2014, ordenando su libertad a través de la boleta de excarcelación que igualmente ordenó librar al Centro de Reclusión en el cual se encuentra detenido el referido acusado.
Una vez pronunciada la decisión, el abogado Dimas Sojo, en su carácter de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial expuso:
“Muy respetuosamente al criterio sostenido por este digno órgano jurisdiccional sobre sus decisiones pero también bajo el mayor criterio de responsabilidad como titular de la acción penal y en atención al mandato constitucional a que me obliga el artículo 78 referente al interés superior del niño, como artículo 2 de la Carta Magna, que concibe al Estado Venezolano finalista en cuanto a que existe un estado social de derecho y de justicia donde la igualdad prevalece y en base a el principio de impugnabilidad objetiva que me ampara bajo las premisas del artículo 26 y 29 referente a la tutela judicial efectiva de la Constitución, y la consideración a este procedimiento tan especial como lo es la norma del artículo 64 que prevé la posibilidad de aplicación por vía de supletoriedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el caso que existiendo por obligatoria consideración del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra esta decisión que otorga libertad al imputado, y se solicita efecto suspensivo de la decisión de acuerdo a que en principio los aspectos en que se sustenta la decisión de variación de condición que motivaron la privativa de libertad no han variado a la presente fecha tal como se desprende de la congruente calificación jurídica desde la presentación del imputado hasta la emisión del acto conclusivo acusatorio que contempla el delito de abuso sexual con penetración a niña, siendo el caso que estando ante esta calificante prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como estando ante la presencia de un delito que tiene que ver y que atenta a la libertad, integridad, e indemnidad sexual de una niña, como también de la pena mínima exigida a que señala el quantum de pena del artículo 374 hacen que se legitime el ejercicio del presente recurso de apelación el cual tiene su respaldo de acuerdo al acta policial del folio tres (03) de las actuaciones, al acta de entrevista del 21 de noviembre de 2013 inserta al folio cinco (05), al acta de entrevista el 21 de noviembre de 2013 al folio seis (06) del o cual se desprende que el verbatum y referencia de la victima del hecho se mantiene hasta la presente fecha, no ha variado aunado a lo dispuesto en la audiencia de presentación del día 22 de noviembre de 2013 donde se determinó y se ordenó evaluación integral de la victima ante el Equipo Multidisciplinario, y donde se decretó y se fijo prueba anticipada, hacen a todas luces que es evidente que este proceso no solo se ciñe al resultado del dictamen 129, 131, 32-13 del 11 de diciembre de 2013y aún así refiere evaluación ante psiquiatría forense y que aún cuando contenga resultados referentes a que no hay desfloración no es menos cierto de que subsisten otras pruebas en el proceso penal por lo que más aunado al hecho de hacer apreciaciones en una audiencia donde se difiere un acto aún cuando se haya acotado no adelantar criterio sobre las actas y los elementos cursantes en las mismas tenemos que se hicieron apreciaciones sobre dicho dictamen así como de una experticia referentes a barridos lo cual es propio de una audiencia preliminar y es por ello que anunciado como ha sido este recurso bajo la aplicación por vía de supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde cabe acotar que la propia ley no hace exclusión de las aplicaciones de los medios de impugnación en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, pues más bien siendo una ley tan especial especialmente también contiene la disposición de aplicación supletoria de este código penal adjetivo sin mención alguna o excepción a aplicación de los medios de impugnación previstos en los mismos, de modo que presentado el presente medio de impugnación se solicita la tramitación del mismo conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la alzada revise la decisión del Tribunal de la causa, resuelva el presente medio de impugnación pronunciándose en cuanto los aspectos en que se sustenta y a la obligación que se tiene en decidir el asunto sometido al ámbito de su competencia y por último revoque la decisión del Tribunal y se mantenga la medida privativa de libertad de la cual no han variado condición, mas aun así hay la necesidad de mantenerlo sujetado al proceso, es lo que se puede acotar al presente medio de impugnación y de esta forma garantizarse las resultas del proceso y sobre todo la premisa del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la tutela efectiva de los derechos de la víctima, mejor dicho mujer como sujeto de derecho, es todo...”.
Al cederle la palabra la defensa luego de interpuesto el recurso de apelación por parte del representante Fiscal, expuso:
“La defensa se opone a la petición del a Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que la Fiscalía tuvo sus lapsos para establecer los elementos de investigación previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece un lapso prudencial y de conformidad ocn el artículo 67 la Fiscalía está en la obligación de establecer los elementos tanto que inculpan como exculpan a nuestro defendido, siendo esto unos elementos que tienen que ser valorados por el Juez de Control como lo prevé el artículo 81 y teniendo la facultad de acordar medida sustitutiva la defensa no se explica por qué si la propia Fiscalía aporta pruebas que por lo demás son insuficientes, que en sus conclusiones no sólo hacen caer a dicha representación fiscal en un error excusable de hecho y también en un error inexcusable de derecho porque si bien es cierto que se está en un proceso de investigación los elementos presentados por la Fiscalía siendo los más importantes y únicos aportados si cambian la calificación por lo menos en el caso de la penetración por considerar que la prueba material principal a la misma es la penetración, y en dichos resultados no se ve ni hay alusión a manipulación manual tal y como pone la Fiscalía; esta Defensa no se explica por qué siendo el delito de violación un delito tan estigmatizado y que sólo con simples señalamientos y referencias de terceros que sólo fueron sustanciados mas no tutelados por la Fiscalía no se puedan considerar como elementos de convicción para mantener dicha calificación, la defensa no se explica por qué la Fiscalía pone trabas y cortapisas en dicho proceso al considerar que mi defendido está siendo puesto en libertad cuando eso no está sucediendo, se le está sometiendo a una medida sustitutiva en la cual la defensa cree que por las circunstancias que atenúan y que crean duda sobre el proceso y como todos sabemos la duda favorece al reo, como también la defensa considera de que los elementos aportados por dicha Fiscalía si cambian en una forma esencial el calificativo por lo menos a favor de mi defendido de con penetración, por lo tanto esta defensa considera que la decisión aquí impugnada obedece a un proceso irresponsable, no se si es por llevar a cabo estadísticas a favor de cantidad de imputados, porque de acuerdo al artículo 79 el Tribunal puede acordar cambios de medida siempre y cuando esté de acuerdo la victima también y por ningún lado se observa que la representación Fiscal tomó opinión del representado aquí presente si lo acuerda o no, hago alusión a la responsabilidad que tiene todo funcionario público en uso de sus atribuciones y del poder punitivo del Estado para mantener dicha medida en contra de nuestro defendido cuando el mismo está presto para ello a colaborar, por lo tanto considera inútil dicha petición fiscal, es todo...”.
En este orden, se pronunció la jueza de la recurrida en los siguientes términos:
“...Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo a dicho imputado detenido hasta tanto el Tribunal de alzada decida sobre la presente apelación bajo efecto suspensivo. Remítase dicha causa. Con la lectura y firma de la presente acta, queda notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial...”.
Motivación para decidir
Leída la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa esta Alzada que la representación fiscal fundamenta su impugnación en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Transcrita la norma en la cual basa el recurso la representación fiscal, se observa que la misma se refiere a la apelación especial con efecto suspensivo ejercida al término de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado, de manera que pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
El recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se refiere a la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado (flagrancia), no obstante, en la audiencia para decidir dichas circunstancias en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 93, no está previsto recurso alguno, así como tampoco en el acto de la audiencia preliminar ni el acto de juicio oral, como si está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento previsto en la ley especial, y al respecto observa:
El artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, la cual puede obedecer a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias; a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacío que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”.
De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 eíusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer.
En segundo lugar, considera esta Instancia Superior Colegiada que el representante del Ministerio Público, fundamentó la apelación especial con efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del acusado en el presente caso, en la norma del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el procedimiento de apelación al término de la audiencia de flagrancia en la jurisdicción ordinaria, y que no solo no es aplicable al procedimiento de violencia contra la mujer, por las razones arriba expuestas, sino que en el caso concreto se trata una decisión de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en un acto de diferimiento de la audiencia preliminar, decisión que solo es recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, como apelación de auto, por escrito fundando ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, no estando prevista la apelación especial con efecto suspensivo contra dicha decisión, ni el procedimiento ordinario ni en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.
Expuesto lo anterior, es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del Ministerio Público, Jueces y Juezas de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que en las audiencias contempladas en normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley especial que nos rige (para los casos de flagrancia) y no nos remite el artículo 64 a su aplicación en ningún otro caso, existiendo procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, así como para la dictación de medidas cautelares y juicio oral, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con la norma del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de de enero de 2014, dictada por el juzgado a quo, que ordenó la libertad del acusado Jhon Jiménez Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.167.999 y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Y así se decide.-

Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Improponible el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada en el acto de diferimiento de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual ordenó la libertad del ciudadano acusado Jhon Jiménez Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.167.999, bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido.
Publicada en Caracas en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 am. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ABOGADA ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
CAUSA N° CA-1720 -14 VCM
RMT/OC/RMR/ocs.-