REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-000317
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 13-01-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 13-01-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-000317 relacionado con la presentación del ciudadano LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.829.653 por parte de la Fiscalía de guardia en colaboración con la 149 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Y.C.M., quien expuso: “… procedió a denunciar al ciudadano LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, quien el sábado 11 de enero de 2013 a las 09:30 de la noche cuando se encontraba en la puerta de su casa el ciudadano quien fue su pareja por años y actualmente se encuentran separados, me produjo una cachetada a nivel del rostro de lado izquierdo y cuando la iba a seguir golpeando intervino una mujer que desconoce y evitó que dicho ciudadano la siguiera golpeando.
La Fiscalía de guardia en colaboración con la 149 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.829.653 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana la ciudadana Y.C.M., quien expuso: “… procedió a denunciar al ciudadano LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, quien el sábado 11 de enero de 2013 a las 09:30 de la noche cuando se encontraba en la puerta de su casa el ciudadano quien fue su pareja por años y actualmente se encuentran separados, me produjo una cachetada a nivel del rostro de lado izquierdo y cuando la iba a seguir golpeando intervino una mujer que desconoce y evitó que dicho ciudadano la siguiera golpeando. siendo puesto a la orden del Juzgado 3 de Control, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la presentación periódica por el tiempo que estime pertinente el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó copias de la presente acta.
Estando la victima en la sala ciudadana YURAIMA CAROLINA MARRERO titular de la cedula de identidad Nº V-26.012.191 nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1993, residenciada en San José de Petare parte alta casa numero 40, teléfonos: 0424-102-9364/0414-110-2147(amiga YAMILET RUIZ) quien expuso: “el llegó a agredirme gritándome diciéndome malas palabras, me dio una cachetada en la cara y se fue.
El Imputado LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.829.653 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.829.653 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-05-1989 profesión u oficio: mecánico, hijo de: LUISA CARVAJAL (F) y PEDRO MIRANDA (V), residenciado en : Valle Fresco, Mariche, (manifiesta no saber el número de casa), estado Miranda, teléfono: 0412-731-2157(papá)/0424-199-5312(novia Rosa Campos) quien expone: “yo lo que quería tratar que le respete la cara a mis hijos, cada vez que veo a mi hijo el me dice que mi mama se esta besando, solo quiero eso que ella respete que cuando tenga visita saque a mi hijo,
La Defensa Pública 01º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. EVERLIN DE LA CRUZ quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica dadas a los hechos y de igual forma se opone a la medida cautelar de presentación solicitada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas toda vez que aun faltan múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento del os hechos. Solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia y la libertad sin restricciones de mi defendido y copias simples del presente acto.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tenemos a la victima aquí en esta audiencia quien dispone en la denuncia realizada que igualmente ratifica en esta sala que la misma indica que el ciudadano le produjo una cachetada en el lado izquierdo de su cara, cuando la iba a seguir golpeando intervino una mujer que desconoce y evitó que dicho ciudadano la siguiera golpeando, de igual forma cursa al folio 06 que dicha ciudadana asistió al CDI Barrio Adentro del Municipio Sucre donde fue atendida. Asimismo que ya había realizado otra denuncia ante el mismo ciudadano la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Control siendo reiterado la violación de las medidas de protección y seguridad acordadas e impuestas a dicho ciudadano. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que el agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. En relación a la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público este Tribunal no acuerda la misma en virtud de que el ciudadano imputado ya se encuentra sometido al proceso en virtud igualmente de las medidas ya acordadas. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: LEWUIS MIRANDA CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.829.653. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al Equipo Multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las horas de la 02:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA


ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO: APO1-S-2014-000317