REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO Nro. AP01-S-2014-000326
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CUANTO
AL CIUDADANO: YERRY DEIBI DELGADO ALARCÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO:
YOLGENIS SALKGENIEE SANTOYA ECHENDIA
¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación a los imputados YERRY DELGADO ALARCÓN de la Cedula de Identidad V- V-16.350.299, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem y YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.187 por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de Violencia Sexual,y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos YERRY DELGADO ALARCÓN de la Cedula de Identidad V- V-16.350.299, y YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.187 mediante Acta Policial de fecha 11 de enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente,: “…nos trasladamos en compañía de la ciudadana YENIRET MORALES hacia la Av. Fuerzas Armadas, esquinas de San Enrique a San Narciso, vía pública parroquia San José Municipio Libertador con el fin de identificar y aprehender al ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN y otro por identificar…la ciudadana les señaló el lugar donde sucedieron los hechos, esquina de Fuerzas Armadas, esquina Santa Inés, casa numero 4 habitación 26 parroquia San José Municipio Libertador… al tocar la puerta de la referida dirección fue atendida por un ciudadano… identificado como YERRY DEIBIS DELGADO ALARCÓN, venezolano, natural del estado Zulia de fecha de nacimiento 20-02-1984 de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mesonero, numero de teléfono 0416-836-5197 residenciado en la Av. Fuerzas Armadas esquina Santa Inés, casa numero 4 habitación 26 parroquia San José Municipio Libertador, titular de la CIV-16-350-299… al realizar la inspección del lugar se ubicó dentro de la habitación un facsímile tipo revolver de color plata, el cual fue utilizado por los sujetos para someter a la ciudadana victima… el mismo indicó que se encontraba en compañía de YOLGENIS SANTOYA el cual reside a unas cuantas casas del lugar y que residía en el antiguo estacionamiento Vallas… procedieron a tocar las puertas de la referida vivienda… quedando identificado como YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA, venezolano, natural de Caracas de fecha de nacimiento 07-07-1995 de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio mesonero, teléfono 0412-960-4980, residenciado en esquina Santa Ines antiguo estacionamiento Vallas, casa sin número parroquia San José, CI V-26.843.187.”. indicando la hoy victima en su denuncia” “… denuncio al ciudadano YERRY ALARCÓN… quien el día de hoy en horas de la madrugada abusó de mi sexualmente ya que me encontraba en un bar ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, estaba sentada en una de las mesas, el estaba en compañía de otro ciudadano del cual desconozco sus datos, yerry comenzó a brindarme cervezas y yo se las aceptaba a pesar de que no lo conocía luego de pasar varias horas cerraron el local y yo salí, yerry me estaba esperando afuera con el amigo y me dijo que fuéramos a su casa para seguir bebiendo lo cual no acepté, luego el amigo sacó un arma de fuego y me dijo que los acompañara caminamos unos pocos metros y entramos a una casa que tenía varios cuartos como una pensión, entramos a un cuarto y yerry abusó varias veces de mi, el me pedía disculpas y yo comencé a golpear todos los objetos que estaban dentro del cuarto luego el me abrió la puerta y salí corriendo de allí, llegué a la calle y me encontré con mi hermano de nombre NELSON ZAMBRANO MORALES quien me estaba buscando, al verlo comencé a llorar y me preguntaba que me había pasado no quise comentarle nada por temor que fueran hacerle daño a mi hermano, luego fui a mi casa, me bañe y trate de dormirme un poco para olvidarme de lo que me había sucedido. A preguntas formuladas ¿DIGA USTED DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES RELATADOS EN SU EXPOSICIÓN? .- respondió: Ella indica fui abordada por dos sujetos en la Av. Fuerzas Armadas a la altura de las esquinas San Enrique a San Narciso, vía pública, luego me llevaron a una casa signada con el número 4, una de las ultimas habitaciones en la misma dirección a las 04 horas de la madrugada del día de hoy 12-01-2014, DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS SUJETOS QUE ABUSARON SEXUALMENTE DE SU PERSONA.- respondió:, el que abusó sexualmente de mi es de tez blanca, cabello negro liso, de estatura baja, color de ojos oscuro como de 30 años de edad, el otro sujeto era de tez morena con ojos de color azul no se si tenia lentes de contacto, de estatura alta, delgado usaba una gorra como de 25 años de edad, DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO.- respondió: Era un revolver color gris, desconozco mas detalles. DIGA USTED AMBOS CIUDADANOS ABUSARON SEXUALMENTE DE SU PERSONA. Contestó: no, solo yerry el otro se quedó afuera de la habitación. DIGA USTED EN CUANTAS OPORTUNIDADES LOGRARON ABUSAR DE SU PERSONA.- respondió: Una sola vez por la vagina. DIGA USTED CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE TUVO RELACIONES SEXUALES POR SU VOLUNTAD Y CON QUIEN.- respondió: hace cinco meses con mi ex novio de nombre ALIS MONCADA, DIGA USTED RESULTÓ LESIONADA DURANTE LOS HECHOS ANTES EXPUESTOS.- respondió: si, me golpearon en el rostro y me hizo varios chupones en el cuello. DIGA USTED SI LA LLEGARON A DESPOJAR DE ALGUNA PERTENENCIA DURANTE LOS HECHOS NARRADOS.- respondió: si, un dinero que tenía en el pantalón fue 300 bolívares aproximadamente.”
La fiscalia solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGAD de 29 años de edad; por otro lado califico COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la ley especial, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA de 18 años de edad, por lo cual solicito se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN de conformidad 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación al ciudadano YORGENIS SANTOYA, a los fines que el mismo sea presentado periódicamente ante este Tribunal y una caución de fianza de acuerdo a las condiciones que considere el Tribunal. Solicito a favor de la victima la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 para que en primer lugar el ciudadano YORGENIS SANTOYA no se acerque al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima (numeral 5), ni a través de terceras personas ni a ella ni a sus familiares por ningún medio electrónico (numeral 6) y que la victima acuda al Equipo Interdisciplinario (numeral 13), ahora bien la medida de protección y seguridad del artículo 87 numeral 6 es necesario solicitarla con el fin de que el ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN no se acerque a la victima, ni a sus familiares ni testigos. Solicito la remisión del as presentes actuaciones a la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien se encuentra de guardia. De igual forma solicitó copias del presente acto. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Solicitó copias de la presente audiencia calificó provisionalmente el hecho en el delito de
Por su parte los imputados YERRY DELGADO ALARCÓN de la Cedula de Identidad V- V-16.350.299, y YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.187 fueron impuestos del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YERRY DELGADO ALARCÓN de la Cedula de Identidad V-16.350.299 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-02-1984 profesión u oficio: mesonero en hotel Alex La Candelaria, hijo de: MARIA ALARCÓN (V) y JOSE ROSARIO (F) residenciado: Av. Fuerzas Armadas, San José Esquina Santa Inés, casa numero 4, Caracas TLF 0416-831-5197/0426-973-4527(hermana MARITZA DELGADO), a quien se le pregunta si va a rendir declaración quien reseguidas manifiesta: “bueno, ella dice que yo la saque del local, del establecimiento de licor, es mentira, yo llegué al establecimiento porque siempre me tomo mis cervezas ahí, le brindé dos cervezas a ella y al hermano, nos tomamos cuatro o seis cervezas y bajamos a comprar una botella de ron, ella el hermano y mi persona a casa de un amigo que vende, compramos la botella y nos fuimos al estacionamiento un amigo nos dijo que fuéramos a su casa, nos pusimos a tomar, y el hermano me dice que posibilidades hay de que mi hermana se acueste a dormir para que se le pase la borrachera, bajamos y la acostamos, pero dije que la encargada no me permitía meter personas ajenas, de ahí nos fuimos al establecimiento y seguimos tomando, Salí a comprar unos cigarros, me voy hacia la casa y lo que veo es la chica con un spray incendiando todo lo que había en la sala de la casa yo vivo en una habitación, tengo testigos y todo, ese es mi testimonio, nunca le hice nada.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia pasar a la sala contigua al ciudadano YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA.
se dispone la entrada al presente acto al ciudadano YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.187 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07-07-1995 profesión u oficio: estudiante 5 año de bachillerato, hijo de: RUTHSALKI YOLIMOR ECHANDÍA OLIVEROS (V) y ARGENIS DANIEL SANTOYA RODRÍGUEZ (V) residenciado: AV. FUERZAS ARMADAS, SAN JOSE DE COTIZA, ESQUINA SANTA INES, casa sin número teléfono: 0412-960-3980/0424-128-0276/0412-540-1406(padrastro JESUS REMIJIO RUIZ), a quien a su vez la jueza lo impone de lo sucedido durante su ausencia en la sala, manifestando de seguidas lo siguiente: lo que yo voy a decir es que lo que dice el escrito no es así, yo estaba tomando en mi casa con mi familia estábamos asando carne, mi abuela los vecinos y todo, se rompe un tubo a la media noche, vimos que el tubo se rompió, y cuando salimos estaba yerry, la señorita el hermano y el vecino, nosotros estamos un poco mas abajo, le digo al vecino que se vengan a tomar, entonces yo le digo que baje y se siente con nosotros a tomar, unos minutos después a la chama le da sueño, yerry me dice que le abra la puerta, yo voy y abro la puerta, le pregunto a los dos para estar pendiente, efectivamente pasaron 15 minutos y abrí compartimos un rato, después se acabaron los cigarros, eran las 04:00 de la mañana, pasaron los 25 minutos yo estoy jugando con el facsímile que era de mi primito que se lo iba a regalar, yery me llama y cuando volteo la señorita estaba ahí y me dice que ella abusó de mi, ella me dice que le robó un dinero, yo me meto entre los dos le saco el poco de sencillo me dijo que faltaba mas, ahí sale el hermano cuando están discutiendo ellos dos ella me dice que en la casa yerry tiene un bolso, fuimos, entramos a la casa de yerry, la chama se quedó afuera, entramos el vecino, la señorita el y yo, busco un dinero que le faltó, salió el dueño que se molestó porque era de madrugada y estábamos haciendo bulla, cuando vamos saliendo entra la guardia y me apuntan, yerry sale y me levanté la camisa, deje el facsímile en una caja, efectivamente le guardia me dice que viene a poner la denuncia porque cuando los guardias me llevaron ella y el hermano la monto en un taxi, el guardia me dice si no vienen en 5 minutos yo te suelto, me soltó y se resolvió, el guardia le dice a mi tia que estaban esperando, el hermano le comenzó a decir al guardia que yerry abusó de la hermana, el decía que el estaba seguro, no lo vi en nada raro, yo estaba jugando con eso en mi casa con el facsímile, por eso me hago responsable yo, la chama estaba pasada de tragos y se estaba tomando unas cervezas llegaron a mi casa después, eso es todo lo que tengo que decir. El facsímile estaba en mi casa.
Asimismo la Defensa Privada Abg. MIRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, del ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON quien manifestó: “Me adhiero a la petición del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que la presente investigación se lleve por el trámite especial del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero que se desprende de las actas ciertas contradicciones que la supuesta victima señala que hubo varias penetraciones y después dice que una sola, ella señala en su denuncia que se encontró con su hermano después y ellos manifiestan en esta audiencia que ella estuvo con su hermano todo el tiempo, considero que se debe permanecer el estado de libertad aún cuando estamos en una ley orgánica, la afirmación de libertad debería prevalecer por lo tanto me opongo a la privativa solicitada por el Ministerio Público y solicito una medida menos gravosa o de igual manera de igual manera como señaló el Ministerio Público darle unas presentaciones o fiadores solicito esa misma medida a mi defendido. De igual forma solicito se deje asentado en actas el estado actual de mi defendido quien manifestó que fue objeto de agresiones físicas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de su detención, y solicito se ordene practicar reconocimiento medico legal.
Defensora Pública 1º con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer ABG. EVERLIN DE LA CRUZ ORTEGA del ciudadano YOLGENIS SALKGENIEE SANTOYA ECHENDIA quien expuso: “Esta defensa solicita que la presente investigación se siga pro el tramite único y especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que efectivamente deben realizarse múltiples diligencias de investigación, esta defensa se reserva el lapso de ley conforme los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proponer ante la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias pertinentes a los fines de establecer los hechos que hoy nos ocupan. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica en cuanto a la participación de mi defendido YORGENIS SANTOYA esta defensa difiere de la misma toda vez que si bien refiere la presunta victima que este ciudadano fue quien la amenazó con un objeto denominado facsímile a los efectos de trasladarla al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos no es menos cierto que efectivamente el Código Penal establece en el artículo 84 numeral 4 establece lo que se denomina como complicidad necesaria, siendo así esta forma al momento de ejecutarse un acto como el que hoy nos ocupa es decir la presunta violencia sexual, y tratándose de que el mismo se acaeció posterior a la salida de un lugar nocturno en horas de la madrugada, el sujeto activo si tuviera la intención de ejecutar tal hecho punible y mas aún según el dicho de la victima en su propia residencia y si fuere aplicando la superioridad en sexo pudo haber ejecutado en el supuesto negado tal delito sin la participación de persona alguna, aunado a esto considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar en esta etapa procesal la participación de mi defendido en el hecho imputado; en base a estos mismo términos en el sentido que deben estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 y que es sabido por los aquí presentes que para la aplicación de coerción personal la defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando así que con la del numeral 3 es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la finalidad del mismo que no es otro que recabar los medios de convicción para estimar la participación de sus autores, no se opone la defensa a las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 y como consecuencia del os alegatos antes planteados solicito la libertad de mi defendido y copias simples de las actuaciones.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes pronunciamientos:
Acta de Denuncia interpuesta por la victima ya tantas veces identificada yu desarrollada ya en la presente decisión.
Constancia de que la victima Y.M.L. fue atendida por la doctora MINERVA BARRIOS, medico forense adscrita a la coordinación de medicina legal quien dejó plasmado que dicha ciudadana tenia seis días de curación, cuatro días de privación de sus funciones habituales de carácter leve, presentando una equimosis preauricular izquierda en la región lateral del cuello y laceraciones en la región lateral del cuello eso en cuanto al examen físico
y en cuanto al resultado vagino rectal, arrojó desfloración antigua con signos de traumatismo reciente
Acta de entrevista del ciudadano ANETO JEAN, testigo quien indicó que se encontraba compartiendo con su familia en su residencia cuando pasó un amigo con una muchacha de nombre Y.M.L. ofreciéndole una bolsa de leche y muy agradecido le invitó a pasar, después de unos tragos su amigo decide irse con la muchacha antes mencionada, luego de allí no supo mas nada de ella.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima Y.M.L.L, quien indico que había sido abusada sexualmente, por el ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON y el ciudadano YOLGENIS SALKGENIEE SANTOYO ECHANDIA, lo cubría mientras el abusaba sexualmente de ella ya que el se quedo afuera de la habitación.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGADO ampliamente identificado en las actas.
y por otro lado estima acreditado el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA, plenamente identificado en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los Imputado ya tantas veces identificados son autores en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, así como acta de entrevistas a los testigos presentes en el lugar de los hechos y la cual fue desarrollada en la presente decisión y el reconocimiento medico legal practicado a la victima que arrojo como resultado traumatismo vagino rectal reciente..
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGADO ampliamente identificado en las actas.
Y el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA, plenamente identificado en perjuicio de la ciudadana Y.M.L. Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta el pudor de la mujer, que vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor vive en el mismo sector donde vive la victima.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad física y psíquica de la ciudadana ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de la victima y para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración vaginal asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 12-01-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGADO ampliamente identificado en las actas.
Y el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA, plenamente identificado en perjuicio de la ciudadana Y.M.L. Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una ciudadana que tiene el derecho de elegir con quien mantener una relación sexual. El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGADO ampliamente identificado en las actas.
Y el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA, plenamente identificado en perjuicio de la ciudadana Y.M.L. Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, cedula de identidad Nº V-16.350.299, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: Y.M.L. y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON donde quedara detenido a la orden de este tribunal.
Y Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 242 numerales 3 y 8 bajo la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia emanada de la Junta Comunal donde residan los fiadores y que deben ser del Área Metropolitana de Caracas. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, dicho ciudadano una vez presentada la fianza aquí impuesta deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15). Al ciudadano YOLGENIS SALKGENIEE SANTOYO ECHANDIA, a quien se le imputo el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue la persona que estaba en la parte de afuera de la puerta de la habitación en donde abusaban sexualmente de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem con respecto al ciudadano YERRY DELGADO ampliamente identificado en las actas; y por otro lado estima acreditado el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano YORGENIS SANTOYA, plenamente identificado en actas, considerando quien aquí decide que encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 ya que es un hecho punible que merece pena privativa del libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, numeral 2 existen fundados elementos de convicción para demostrar que el imputado ha sido partícipe del hecho toda vez que el ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN fue denunciado por la ciudadana Y.Z.M.A.quien indicó: que denunciaba al ciudadano YERRY ALARCÓN… quien el día de hoy 12-01-2014 en horas de la madrugada abusó sexualmente de ella ya que la misma encontraba en un bar ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, estaba sentada en una de las mesas, el estaba en compañía de otro ciudadano del cual desconoce sus datos, comenzó a brindarle cervezas y yo se las aceptaba a pesar de que no lo conocía luego de pasar varias horas cerraron el local y salió, yerry la estaba esperando afuera con el amigo y le dijo que fueran a su casa para seguir bebiendo lo cual no aceptó, luego el amigo sacó un arma de fuego y le dijo que los acompañara, caminaron unos metros y entraron a una casa que tenía varios cuartos como una pensión, entraron a un cuarto y yerry abusó varias veces de ella, el le pedía disculpas y ella comenzó a golpear todos los objetos que estaban dentro del cuarto luego el abrió la puerta y ella salió corriendo de allí, llegó a la calle y se encontró con su hermano de nombre NELSON ZAMBRANO MORALES quien la estaba buscando, al verlo comenzó a llorar y él le preguntaba que le había pasado no quiso comentarle nada por temor que fueran hacerle daño a su hermano, luego fue a su casa, se bañó y trató de dormir un poco para olvidarse de lo que me había sucedido. A preguntas formuladas ¿DIGA USTED DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES RELATADOS EN SU EXPOSICIÓN? .- respondió: Ella indica fui abordada por dos sujetos en la Av. Fuerzas Armadas a la altura de las esquinas San Enrique a San Narciso, vía pública, luego me llevaron a una casa signada con el número 4, una de las ultimas habitaciones en la misma dirección a las 04 horas de la madrugada del día de hoy 12-01-2014, DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS SUJETOS QUE ABUSARON SEXUALMENTE DE SU PERSONA.- respondió:, el que abusó sexualmente de mi es de tez blanca, cabello negro liso, de estatura baja, color de ojos oscuro como de 30 años de edad, el otro sujeto era de tez morena con ojos de color azul no se si tenia lentes de contacto, de estatura alta, delgado usaba una gorra como de 25 años de edad, DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO.- respondió: Era un revolver color gris, desconozco mas detalles. DIGA USTED AMBOS CIUDADANOS ABUSARON SEXUALMENTE DE SU PERSONA. Contestó: no, solo yerry el otro se quedó afuera de la habitación. DIGA USTED EN CUANTAS OPORTUNIDADES LOGRARON ABUSAR DE SU PERSONA.- respondió: Una sola vez por la vagina. DIGA USTED CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE TUVO RELACIONES SEXUALES POR SU VOLUNTAD Y CON QUIEN.- respondió: hace cinco meses con mi ex novio de nombre ALIS MONCADA, DIGA USTED RESULTÓ LESIONADA DURANTE LOS HECHOS ANTES EXPUESTOS.- respondió: si, me golpearon en el rostro y me hizo varios chupones en el cuello. DIGA USTED SI LA LLEGARON A DESPOJAR DE ALGUNA PERTENENCIA DURANTE LOS HECHOS NARRADOS.- respondió: si, un dinero que tenía en el pantalón fue 300 bolívares aproximadamente. Numeral 3 la apreciación razonable de la apreciación de las circunstancias razonables narrados ya en esta audiencia ya que se identificó en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; artículo 237 numeral 2 la pena que pudiera llegarse a imponer pasa de diez años, numeral 3 la magnitud del daño causado ya que la mujer tiene derecho a elegir con quien mantener una relación sexual y siendo que la victima fue constreñida y abusada sexualmente por el ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN, parágrafo primero, se presume el peligro de fuga en virtud de que el ciudadano por el delito tan grave del cual es imputado en esta audiencia podría evadirse del proceso; artículo 238 peligro de obstaculización, podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ya de que estar en libertad podría influir en los testigos y victimas para que declaren falsamente; no obstante a ello cursa a las actas al folio 22 constancia de que la victima Y.M.L. fue atendida por la doctora MINERVA BARRIOS, medico forense adscrita a la coordinación de medicina legal quien dejó plasmado que dicha ciudadana tenia seis días de curación, cuatro días de privación de sus funciones habituales de carácter leve, presentando una equimosis preauricular izquierda en la región lateral del cuello y laceraciones en la región lateral del cuello eso en cuanto al examen físico y en cuanto al resultado vagino rectal, arrojó desfloración antigua con signos de traumatismo reciente e igualmente cursa a las actas declaración del ciudadano ANETO JEAN, testigo quien indicó que se encontraba compartiendo con su familia en su residencia cuando pasó un amigo con una muchacha de nombre Y.M.L.ofreciéndole una bolsa de leche y muy agradecido le invitó a pasar, después de unos tragos su amigo decide irse con la muchacha antes mencionada, luego de allí no supo mas nada de ella. Razones esta por las cuales siendo un delito de mayor entidad de los cuales cursan elementos de convicción en las actas procesales es por lo que dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN de la Cedula de Identidad V- V-16.350.299, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado en relación con el artículo 65 numeral 3 este ultimo como agravante por haber utilizado un facsímile para constreñir a la victima y satisfacer sus deseos sexuales ordenando como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. En relación al ciudadano YORGENIS SANTOYA ECHANDÍA titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.843.187, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 242 numerales 3 y 8 bajo la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia emanada de la Junta Comunal donde residan los fiadores y que deben ser del Área Metropolitana de Caracas. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, dicho ciudadano una vez presentada la fianza aquí impuesta deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15). TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; en cuanto al ciudadano YERRY DELGADO ALARCÓN la del numeral, 6º se prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto al ciudadano YORGENIS SANTOYA la establecida en el artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 13. CUARTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo boleta de encarcelación a fin que sea remitida al director de dicho recinto penitenciario. Asimismo se deja asentado sobre la medida cautelar sustitutiva otorgada conforme lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano YORGENIS SANTOYA. QUINTO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 06:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YERRY DEIBI DELGADO ALARCON, cedula de identidad Nº V-16.350.299, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al numeral 3 del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: Y.M.L. y ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON donde quedara detenido a la orden de este tribunal.
Y Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 242 numerales 3 y 8 bajo la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, constancia de trabajo vigente, constancia de residencia emanada de la Junta Comunal donde residan los fiadores y que deben ser del Área Metropolitana de Caracas. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, dicho ciudadano una vez presentada la fianza aquí impuesta deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15). Al ciudadano YOLGENIS SALKGENIEE SANTOYO ECHANDIA, a quien se le imputo el delito de COMPLICIDAD NECESARIA artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación al artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue la persona que estaba en la parte de afuera de la puerta de la habitación en donde abusaban sexualmente de la victima. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO AP01-S-2014-000326
EPG.