REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000352
ASUNTO: AP01-S-2014-000352


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal)

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-000325

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: DR. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
Defensora Privada: GLORIA STIFANO
Agresor: GEORKHEL GARCIA
SECRETARIO: JESÚS LUGO YAGUARAMAY
ALGUACIL: OMAR NARES



Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado. Realizó su exposición oral. manifestando de seguidas que en tal sentido como se mencionó en la solicitud de orden aprehensión presentada ante este Tribunal y acordada por el mismo en fecha 14 de enero de 2014, comparece esta representación Fiscal, a los fines de presentar al imputado aquí presente. El Ministerio Público solicita se siga con el procedimiento único y especial establecido en el artículo 94 de la Ley orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ratificamos todos los elementos de convicción. Solicito medida privativa de libertad del imputado en atención a lo previsto en el Artículo 236, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad con ocasión a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal. igualmente se ratifica la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicita sea impuesta la medida prevista en el numeral 5, 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos como el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente J.I de trece años de edad. Es todo”.

Acto en el cual, el Presunto Agresor impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Así mismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento, aportó al Tribunal sus datos de identificación personal: GEORKHEL GARCIA, VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.748.009, natural de CARACAS, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06/09/1994, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 3º año de bachillerato aprobado; profesión u ocupación: Mecánico, residenciado en Antimano, Parroquia Antimano, Sector Santa Ana, Calle El Padre, Casa S/N, cerca de la escuela Miguel Otero Silva, Carapita, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: 0424.245.8409 y 0424.196.5889; lugar donde labora: Taller Piedra Azul (la Yaguara), hijo de ENEIDA RONDÓN y JORGE GARCIA, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “como punto previo quiero pedir a este tribunal se inste al ciudadano secretario se deje transcrito cada una de las exposiciones que hará la defensa, invoco lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la republica de Venezuela, establece también en su ultimo parágrafo de conformidad con el articulo 20 de la norma ejusdem, que nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho, fundamentada en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 numeral 1 y2 y literal c de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de san José de costa rica) y que en su decisión hagan cesar inmediatamente el peligro de sufrir mi representado una nueva persecución judicial violatoria de los principios que establece la carta magna, una vez que fundamento el articulo 1 de Código Orgánico Procesal Penal establece el debido proceso el articulo 4 que habla de la autonomía e independencia de los jueces para dictar decisiones, el articulo 6 y 11 que establece la obligación de decidir, el día que se realizo la audiencia para oír al imputado donde tenemos unimisma victima y donde se discutieron ya unos hechos y unas muy puntuales circunstancias de modo tiempo y lugar que ahora el fiscal del Ministerio Público en contravención de las leyes pretende cambiar, es mi deber ilustrar a este tribunal que no se deje confundir por el honorable fiscal del Ministerio Publico cuando a través de la vía jurídica de la orden de aprehensión de unos hechos donde ya este tribunal en audiencia había saneado cualquier vicio sobre mi cliente que se trataba de denuncia de vieja data, y pretende el fiscal relacionar el hecho y presentar ante su digna autoridad como sino hubiese existido antes una decisión donde el tribunal no es responsable de que de manera intempestiva, extemporánea e inaudita y asombrosa venga a traer ahora nuevos y distintos elementos y nuevas y distintas circunstancia de modo tiempo y lugar, pretender esto el fiscal con una orden de aprehensión contrapone lo establecido en las reglas del juego, porque el tribunal no es responsable de que la fiscalia le diera cumplimiento a lo que se le ordena desde que cursa la denuncia y cumplir con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir realizar la investigación, entonces este tribunal no va hacer responsable de que a la fiscalia se le olvido una prueba obstetricia o que se le olvido invitar a la victima a la audiencia, el día de anteayer eso no ocurrió y lo mas impresionante es que el fiscal es el que solicita al órgano judicial la imputabilidad y la medida que solicite correspondientes y consta en actas que asombrosamente es el mismo fiscal el que insta a su autoridad a dos supuestos a la privativa y en caso de no compartir su criterio solicito un arresto transitorio, fue el mismo fiscal que solicito tales planteamientos en la oportunidad correspondiente, la solicitud que formula el día de hoy viola el articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del desarrollo de la investigación porque imagines la posición tan difícil de esta juzgadora de decidir unos hechos el día de hoy y mañana juzgar los mismos hechos con otra solicitud, toda esta explicación que es difícil parte de que ya estos hechos ya esta imputación se había desarrollado con una misma victima y con unas circunstancias, es decir, ya se había ventilado y eso da lugar a lo que establece la carta magna cuando dice que ninguna persona puede ser juzgada por los mismos hechos, ahora bien también para ilustrar este tribunal no le otorgo una libertad plena, es decir que este tribunal ordeno seguir por el procedimiento ordinario, el fiscal por medio de la prueba anticipada podría incluir nuevos elementos, podía dictar actos conclusivos, pero ya esta audiencia fue debatida bajo la exigencia del mismo fiscal del Ministerio Público que quiere cambiar las cosas, si surgen nuevos elementos entonces se suscita un delito en audiencia por parte de un forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que días atrás el fiscal mostró que había un desgarro del himen y hoy trae otro examen que dice que la victima tiene 6 semanas de gestación, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dice que se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación de los hechos y a esta finalidad se deberá adoptar el juez, para finalizar el fiscal va a quedar bien con la conciencia pero como se puede explicar jueza que usted que ya otorgo una medida de arresto transitorio se va a contraer a un tecnicismo por medio de un examen suministrado por medio del fiscal, sus decisiones merecen respeto, ahora esto no va afectar para nada la continuación de la justicia por cuanto el joven tiene que venir a una prueba anticipada, en la cual podría cambiar su situación jurídica pero no considera la defensa que sobre unos hechos ya ventilados tenga que pronunciarse sobre unos errores u omisiones de la fiscalia, cuales fueron esos errores, cambiar los hechos atribuidos en el proceso, tampoco puede avalar la omisión fiscal en el correcto manejo desde el inicio que ordeno el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos relacionados a la investigación fiscal y policial donde exige que antes de presentar a una persona ante el juez de control tenia que haber hecho una serie de diligencia preliminares y necesarias y esa era la oportunidad procesal correspondiente, el imputado es toda persona señalado como autor o autora de un delito conforme a lo que establece el articulo 126, entonces la defensa se pregunta que paso aquí, es por lo que solicito con todo respeto se aparte o desestime la consignación que se hace ante su despacho de una orden de aprehensión porque la misma incorpora unas circunstancias de modo tiempo y lugar ya ventiladas, discutidas, formalizadas, procesadas y decididas, que el fiscal no interpuso recurso de apelación, por lo tanto es inoficioso aceptar la orden de aprehensión por cuanto mi defendido ya estaba a la orden de las autoridades, por lo que solicito se mantenga el arresto transitorio el cual se vence esta tarde a las 5 de la tarde se ratifica las medidas de protección que se dictaron a este orden igualmente no me opongo al procedimiento ordinario ni a la prueba anticipada, y en caso de que no comparta este tribunal mi punto de vista solicito se le participe a la fiscalia superior las anomalías en las cuales pretende la fiscalia desarrollar la investigación, y que inste a supervisar al funcionario barro alta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a las anomalías de los exámenes forenses, en cuanto un examen dice de que hay un embarazo mientras que el otro dice que hay una leve desfloración vaginal, de todas maneras respeto la opinión de cada quien y casi interpongo un amparo constitucional ya que considero que lo propio es la investigación de la verdad, y por eso insisto en que hay una doble persecución, solicito copia del acta de audiencia para fines legales. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

Escuchada la pretensión de las partes en esta audiencia quien aquí decide como jueza en función de control garante de la constitucionalidad y efectuada la presente audiencia en los parámetros del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal bajo una circunstancia distinta a la que motivo la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 14 de enero de 2014 en la cual se dirimió las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la aprehensión en esa oportunidad del hoy imputado; aclarado esto dejo expresa constancia que no nos encontramos en presencia de cosa juzgada, ni delito en audiencia como lo afirma la defensa por que no se dan los supuestos, ni en presencia de omisión fiscal alguna pues vale acotar que la omisión fue del órgano receptor de la denuncia y sin embargo esa circunstancia fue decidida en la audiencia celebrada en fecha 14 de enero del año en curso, en la cual se anuló el acto de aprehensión del hoy presento agresor, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, vistos los elementos de convicción en los cuales sustento el Ministerio Público la solicitud de la aprehensión y ratificó la medida de privación privativa de libertad contra el ciudadano Georkhel García, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes y permiten acreditar hasta el presente momento procesal, la concurrencia de los supuestos del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en perjuicio de mujer vulnerable como lo dispone el articulo 44 numeral 1 en su primer supuesto, es decir, la victima directa en el presente proceso penal es adolescente y así está acreditado con la partida de nacimiento inserta en las actuaciones, de 13 años de edad, ante el estado de vulnerabilidad e ingenuidad, demostrado con el Informe Psicológico realizado a la adolescente victima y suscrito por la licenciada Lisbeth Silva adscrita a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 9 de los corrientes; fue sometida a un acto carnal aun sin violencias ni amenazas por el presunto agresor en el mes de diciembre del año 2013 el cual consistió en un contacto sexual, que implico penetración vaginal y que produjo un estado de gestación que ha la fecha presenta seis semanas de gestación, acreditado con la prueba de embarazo inserta al folio 14 de las actuaciones expedido por el Centro Médico Diagnostico FE. C.A. de fecha 10 de enero del año que discurre y el ultrasonido obstétrico suscrito por la Dra. Mónica cuyo apellido es ilegible inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el Nº 73.841, de fecha 15 de enero del año 2014.

Asimismo, consta el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosaura Fernández en su condición de progenitora de la victima quien es referencial de la misma y que permite acreditar adminiculado a la entrevista de la victima el acto sexual a la cual fue sometida, es decir, el acto carnal.

Aunado, a las actas de entrevistas tomadas a la victima rendida en el órgano receptor de la denuncia así como en sede fiscal, las cuales permiten acreditar como se dijo el acto carnal perpetrado en el mes de diciembre del año 2013 por el ciudadano a quien la victima manifiesta solo conoce como YORKE, en el lugar de residencia de la victima.

El acta de investigación efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejo expresa constancia de la incorporación al proceso de la partida de nacimiento, la tarjeta de vacunación, la prueba de embarazo anteriormente señalada y fotografías del presunto victimario.

Consta el acta de investigación en la cual quedo expresa constancia de las conclusiones a la cual arribó el médico forense, en la evaluación médico legal realizada y así se acredita con el certificado emitido con el número 205, el día 9 de enero del año 2014, la cual arrojo como resultado desgarro himeneal incompleto, ano-rectal sin lesiones, de carácter leve, con cuatro días con tiempo de curación y dos días de privación de ocupaciones, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal al encontrarse satisfecho los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que la data es del mes de diciembre del año 2013, existen elementos de convicción para estimar que el imputado GEORKHEL GARCÍA RONDON es el autor en el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable tipificado en el articulo 44 en su numeral 1, primer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es superior a los 15 años de prisión, por la magnitud del daño causado al encontrarnos frente a una victima de 13 años de edad y demostrada su vulnerabilidad tanto con el informe psicológico como con el verbatum empleado por la victima quien declaró a solas, es decir, sin la presencia de su progenitora como acertadamente lo indico el Ministerio Público en esta audiencia, la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con casos de penas de libertad cuyo termino es superior a los diez año de prisión, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues se tiene la grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporte de manera desleal o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que se decreta la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano GEORKHEL GARCIA RONDON, titular de la cedula de identidad V.-22.748.009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE URIBANA.

Por otra parte, se ratifica la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Se fija el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 21 de enero de 2014 a la 01:00 pm, en la cual se recogerá la TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, en perjuicio del profesional de la psicología que designe la Coordinadora el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase a la defensa las copias certificadas del acta que recoge la realización del presente acto no sin antes aclararle que la fundamentación de la decisión aquí dictada se plasmara en la resolución judicial.

Finalmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica donde solicita se oficie a la Fiscalia Superior así como al Comisario Sierralta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ante las contradicciones observadas por la defensa y que ya fueron decididas por este tribunal referente al experto y que a criterio de la defensa se contradijo en afirmar la existencia de una desfloración incompleta y el supuesto embarazo de la adolescente (SIC). Tramítese todo lo conducente. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario a los fines de que designe al psicólogo o psicóloga que deberá asistir al acto de prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 122 de Ley Orgánica que rige la materia.

Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta.

Regístrese y cúmplase.
La Jueza,
VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
JESÚS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
JESÚS LUGO YAGUARAMAY