REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2008-006690
ASUNTO: AP01-S-2008-006690
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: VILMA ANGULO MARQUINA
SECRETARIA: ABG. JESUS LUGO
EL ALGUACIL JANDER RONDÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: CENTESIMA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. MARÍA TOLEDO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SOTO RENGEL
VICTIMA: DIANA COROMOTO DEPABLOS VERGARA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01 ASISTE EN COLABORACIÓN LA DRA. MARIBEL MEDINA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Efectuada la Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por instrucciones de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2.008, por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual, ordenó realizar nueva audiencia para oír al imputado, prescindiendo de los vicios en las cuales incurrió la jueza Fanny del Valle Sánchez, en fecha 14 de octubre de 2008, en la decisión dictada en ocasión a la realización de la audiencia oral, efectuada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “La representación fiscal presenta en esta audiencia al ciudadano LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de la Sub- Delegación de Caricuao, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar descritas en el acta de aprehensión. Así mismo solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en sus numerales 5º y 6º ejusdem. Es Todo.
Acto al cual asistió la victima DIANA COROMOTO DEPABLOS VERGARA la cual manifestó: “No quiero aportar nada a esta audiencia”. Es Todo.
El agresor LUIS FERNANDO SOTO RENGEL previamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS FERNANDO SOTO RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.376.410, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 06-10-70, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de transporte publico, laborando actualmente en la cooperativa Alto, hijo de Inés Rangel (v) y de José Soto (v), Residenciado en Kennedy, san José los palotes, casa sin numero, cerca de la bodega del señor marcos, Teléfono: 0212-432-78-77, quien estando libre de todo apremio y coacción, expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional” Es Todo.
La DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “ciudadana jueza esta defensa observa que de acuerdo a las actas que conforman esta causa se dio inicio a la presente investigación en fecha 14/10/2008, observa la defensa que han transcurrido mas de 5 años y verifica pues esta defensa que el delito por el cual se le imputo en esta investigación fue por violencia física el cual establece una pena de 6 a 18 meses esto de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 108 el cual nos establece que la acción penal prescribe por lo delitos penados con menos de tres años, si bien es cierto que existe una orden de localización y búsqueda, mal pudiera considerarse que mi representado mostró alguna rebeldía ante la orden de aprehensión, y en virtud de esto solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en caso de no hacerlo la defensa solicita no se acoja la calificación jurídica de violencia física por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de dicho delito, solicito se declaren sin lugar las medidas de seguridad solicitadas por la fiscalia y solicito copias del acta una vez finalizada la audiencia”. Es todo.
Oída la pretensión de las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Efectuada la audiencia oral, por instrucciones de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2.008, por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual, ordenó realizar nueva audiencia para oír al imputado, prescindiendo de los vicios en las cuales incurrió la jueza Fanny del Valle Sánchez, en fecha 14 de octubre de 2008, en la decisión dictada en ocasión a la realización de la audiencia oral, efectuada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la pretensión de la defensa técnica como punto previo, este juzgado, declara sin lugar, la solicitud de la prescripción de la acción penal, en virtud de que si bien es cierto, el presente proceso penal se inicio el 14 de octubre de 2008, se observa de la revisión de las actuaciones, que el 07 de marzo de 2012, se libró la orden de localización y búsqueda del imputado LUÍS FERNANDO SOTO, constituyendo éste un acto que interrumpe la prescripción; pues si bien habían transcurrido el lapso que estipula el artículo 108 ordinal 5 del código penal, aún la prescripción extrajudicial, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, no había transcurrido, es decir, el lapso de la prescripción más la mitad de la misma. Ahora bien, el Ministerio Público califica el delito de violencia física, en este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, no existen suficientes elementos de convicción para acoger dicha calificación jurídica, toda vez que solo existe la trascripción de novedades diarias, así como el acta de entrevista de la víctima directa del hecho, y la afirmación de haber sido golpeada a su rostro por el presunto agresor, aunado a lo anterior solo consta la copia fotostática de un récipe médico, expedido por el Centro de Diagnóstico Integral Misión Barrio Adentro Caricuao, en el cual solo consta la orden de la realización de rayos equis, así como las instrucciones del consumo de los medicamentos, acetaminofen y piroxican, no existe un certificado, informe o parte médico que permita acreditar la lesión proferida a la víctima.
Aunado, a la imposibilidad de la verificación in corpore en el acto y la actuación de los funcionarios policiales solo dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy presunto agresor. Por lo que, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Fiscalia 132 del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia.
Por otra parte, dada la naturaleza de las medidas de protección y de seguridad, se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LUGO YAGUARAMAY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS LUGO YAGUARAMAY