REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-025310
ASUNTO: AP01-S-2009-025310


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 160: JEANETTE GONZALEZ
IMPUTADO: MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA
DEFENSA PUBLICA: SORAYA SALAS
VICTIMA: BELKIS SOLIMAR RODRIGUEZ NUÑEZ

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOLIMAR RODRIGUEZ NUÑEZ, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito supra señalado Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio y solicito el sobreseimiento del proceso penal, seguido al imputado MAYKER José BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS SOLIMAR RODRIGUEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en forma oral.

Acto en el cual, el imputado previamente se informó del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.432.481, Venezolano, nacido en fecha 07-01-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Bloque 1, edificio 1, piso 13, apto 13-02 Ruperto Lugo Catia, Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos: 0416-416.6122 y 0212-873.3275, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.

La Defensa, Abg. SORAYA SALAS, quien expone: “solicito se decrete la nulidad de la presente acusación por cuanto ha transcurrido mas de 4 meses siendo así ha vencido el lapso legal para presentar dicha acusación, de conformidad con lo que establece la Ley, solicito el archivo judicial del presente expediente y solicito el cese de las medidas de protección que le fueren impuestas a la supuesta víctima. Es todo.”.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B. S. R. N. en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa, pues el referido acto conclusivo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. JORGE LUÍS MARIN, quien rendirá declaración en el debate oral y público, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana B. S. R. N., dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ADMITE la testimonial de la ciudadana B. S. R. N., por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y del nexo causal entre éste y la participación del imputado MAYKER JOSE BRICEÑO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMITE la testimonial de la ciudadana HABR en su cualidad de testigo, a fin de que rinda declaración en un eventual juicio oral y público sobre el conocimiento que tenga con relación a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ADMITE de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 338, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGAL NÚMEROS 129-5939-12 y 129-5939-12, ambos suscritos por el médico forense JORGE LUÍS MARÍN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEXTO: Se INADMITE la incorporación por su lectura del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HABR, toda vez que la incorporación al debate oral y público, carece de validez probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182, 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público en la cual ratificó el sobreseimiento del proceso penal, seguido al imputado MAYKER José BRICEÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B. S. R. N., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR dicha petición, al verificar opero la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece como prescripción ordinaria, tres años para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso de autos, por lo que sí se toma en cuenta que la prescripción ordinaria comienza a computarse desde el día de la perpetración del delito, conforme lo señala el artículo 109 del Código Penal, resulta claro que en este caso ha operado con holgura más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 47.8 ejusdem, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ulteriormente se informó al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchada la expresión libre y voluntaria del agresor, de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, así como escuchada la solicitud del Ministerio Público y la opinión del Ministerio Público, quien no se opone a que se acuerde el beneficio de la suspensión condicional del proceso, quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, en un lapso de OCHO MESES; tomando en consideración criterios de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, quedando determinada las condiciones que deberá cumplir el agresor, consistente en asistencia obligatoria en DOS JORNADAS de cuatro (4) horas cada una con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación.

Se fija el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP, para el día 22 de SEPTIEMBRE de 2014, a las 11:00 a.m. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario para informarle de la decisión aquí dictada. Habiendo manifestado el acusado.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad ya establecidas en la presente causa.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA

El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

Abg. JESÚS LUGO YAGUARAMAY